Norma Legal Oficial del día 19 de septiembre del año 2018 (19/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Miércoles 19 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

79

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00166-2018-JEE-CHAC/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 14 de junio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional (en adelante, la organización política) presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Rodríguez Mendoza, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución Nº 00049-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, bajo los siguientes argumentos: a. La organización política ha designado candidatos que no cuentan con la condición de afiliados, conforme al literal a del artículo 24 y al artículo 26 de su estatuto, por cuanto, Manuel Asención Fernández Yoplac, Estenio Vargas Castro, Julio César Chan Vargas, Omar Rodríguez Riva, Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, Abela Arce Álvarez, Liz Llaneth Tafur Inga y Roberto Carlos Sánchez Lizardo, ello conforme la verificación de la consulta web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). b. El Plan de Gobierno y el Formato Resumen, no se encuentran firmados por el personero legal titular de la organización política, por cuanto, únicamente, se ha consignado rúbricas que no permiten identificar al firmante. c. Aquelino Chuquizuta Huamán no ha sido reconocido como personero legal titular de la organización política. d. Con relación a los candidatos Julio César Chan Vargas y Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, el JEE refiere que no obra en los actuados documento alguno que acredite la continuidad del domicilio requerido en el lugar de postulación. e. El candidato a regidor distrital, Julio César Chan Vargas, no adjuntó la licencia sin goce de haber que se hace referencia en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano¸ el 9 de febrero de 2018. Con escrito de fecha 24 de junio de 2018, el citado personero legal de la organización política subsanó las omisiones advertidas, presentando para ello, la documentación correspondiente, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución Nº 00166-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, para el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, por los siguientes fundamentos: a. Los candidatos Manuel Asención Fernández Yoplac, Estenio Vargas Castro, Julio César Chan Vargas, Omar Rodríguez Riva, Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, Abela Arce Álvarez, Liz Llaneth Tafur Inga y Roberto Carlos Sánchez Lizardo, no se encuentran afiliados a la organización política. b. Respecto del candidato Manuel Asención Fernández Yoplac, a la fecha, ostenta el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Áncash, por lo

que de conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 30305, se prohibió la reelección inmediata de alcaldes. Contra la referida resolución, el 14 de julio de 2018, el mencionado personero legal de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente: a) La resolución recurrida contraviene los principios constitucionales de la debida motivación y congruencia. b) Si bien es cierto, no se ha podido verificar la condición de afiliados ante el ROP, de los candidatos Manuel Asención Fernández Yoplac, Estenio Vargas Castro, Julio César Chan Vargas, Omar Rodríguez Riva, Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, Abela Arce Álvarez, Liz Llaneth Tafur Inga y Roberto Carlos Sánchez Lizardo, no es menos cierto que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos que se adjuntan al presente recurso, debidamente legalizadas por notario público; máxime si mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo Nº 0012018-CRE/MPSA, se suspendió la exigencia de ser afiliado para ser candidato por ella. c) Respecto del candidato a alcalde provincial, Manuel Asención Fernández Yoplac, señala que la prohibición que se hace referencia en el artículo 194 de la Carta Magna, no establece excepción o distinción alguna para su aplicación, ello en el sentido de la jurisdicción electoral en la cual tengan la posibilidad de participar los candidatos a alcaldes, sea provincial o distrital; por lo que, dicha candidatura no configura como reelección inmediata. Con la Resolución Nº 00227-2018-JEE-CHAC/JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Base Normativa 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones, como parte del sistema electoral, tiene por finalidad constitucional, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, la Carta Magna (artículo 178) y la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 5), le han asignado al Jurado Nacional de Elecciones, distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa y vi) función normativa. 3. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad el artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP. 4. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.