Norma Legal Oficial del día 19 de septiembre del año 2018 (19/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 1580-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021955 CAÑARIS - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018011438) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nestor Alberto Olorte García, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00675-2018-JEECHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00393-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Cañaris, debido, entre otros, a que se incumplió las normas sobre democracia interna, toda vez, que del acta de elección interna, a nivel nacional, presentada por el recurrente, de fecha 23 de mayo del 2018, no se aprecia la relación de candidatos elegidos como representantes al mencionado concejo distrital, por lo que se dispone conceder un plazo de 2 días naturales, a fin de subsanar dicha observación. Con fecha 28 de junio de 2018, el JEE mediante Resolución Nº 00675-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018, declaró improcedente la inscripción de la referida lista de candidatos, ya que si bien el representante del partido político presentó junto a su escrito de subsanación, la relación de los candidatos designados para el Concejo Distrital de Cañaris, dicha acta data del 7 de junio de 2018, es decir, cuando el plazo para la realización de las elecciones internas precluyó, por lo que el acto de designación de la lista de candidatos que contiene el acta mencionada es evidentemente extemporánea. Así, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución, bajo los siguientes argumentos: a. Durante el 23 y 24 de mayo pasado, se llevó a cabo la Asamblea Eleccionaria, en donde, con la participación de los delegados y miembros del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante, CEN), se realizaron con éxito las elecciones de candidatos del partido en 235 jurisdicciones (regionales, provinciales y distritales). b. El 7 de junio de 2018, se llevó a cabo una junta del CEN, que tenía como agenda, entre otros, la aprobación de modificaciones en las listas electas y propuesta de designación de listas en diferentes jurisdicciones a nivel nacional. c. En lo concerniente al distrito de Cañaris, en el Acta de Instalación del Comité Ejecutivo en referencia, se aprobó la modificación y designación de su lista de candidatos, debido a que, por casos particulares, algunos de sus miembros no podrían participar en las próximas elecciones, por tanto los reemplazos se determinaron por designación directa, habiéndose efectuado el proceso de elección interna el 23 de mayo del 2018, es decir, dentro del plazo de ley. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta

competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral en general, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral. 4. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos, el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse entre otros datos, los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 5. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 6. Así las cosas, de conformidad con el numeral 29.2. del artículo 29 del Reglamento, se estableció, que en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme lo ha señalado la LOP. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada por el partido político Todos por el Perú, tras advertir el incumplimiento de las normas de democracia interna, ya que la relación de lista de candidatos designados para postular al Concejo Distrital de Cañaris, presentada por el apelante, está contenida en el Acta de Instalación del CEN, de fecha 7 de junio del 2018, es decir, dicha lista fue designada fuera del plazo establecido para la realización de procesos de elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular. 8. El artículo 22 de la LOP, prescribe que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. Esto es, entre el 11 de marzo y 25 de mayo de 2018. 9. Al respecto, es de ver en el expediente que obra el Acta de Asamblea Eleccionaria del 23 de mayo de 2018, en donde el Comité Ejecutivo Nacional del partido político apelante, tras el proceso de votación pertinente, procedió a declarar los resultados oficiales de los candidatos, a nivel nacional, a participar en las presentes elecciones. Así, de la lectura de la totalidad de listas de candidatos proclamada, no se advierte en ningún extremo la lista perteneciente a los candidatos del distrito de Cañaris. 10. En esa línea, revisada el Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 7 de junio del 2018, se fija que contiene la lista de miembros a nivel nacional que no podrían participar en las próximas elecciones, de la cual, no se advierte candidato alguno perteneciente al distrito de Cañaris, mas, en el punto 3 de la referida acta, se indica que se lleva a cabo la designación de

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