Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2018 (23/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Domingo 23 de setiembre de 2018 /

El Peruano

7. De la revisión de los actuados, se verifica que en la solicitud de inscripción de la lista de la organización política Acción Popular, se aprecia que: a. La candidata a regidora Nº 8 , es Betty Luz Chujutalli Isuiza b. El candidato a regidor Nº 9, es José Vicente Esqueche Puican 8. Sin embargo en el acta de elección interna de la referida organización política se aprecia el siguiente detalle: a. El candidato a regidor Nº 8, es Leoncio Valle Quispe (DNI. 25826088) b. La candidata a regidora Nº 9, es Betty Luz Chujutalli Isuiza c. El candidato a regidor (suplente) Nº 10, es José Vicente Esqueche Puican 9. Asimismo, se verifica que en el expediente, obra la renuncia del candidato a regidor Leoncio Valles Quispe, identificado con DNI 25826088 y también la Resolución Nº 0044-2018-2018-CDEC-AP, de fecha 16 de junio de 2018, mediante la cual la organización política admite la renuncia del mencionado candidato. 10. Siendo esto así y considerando que tanto la renuncia como la admisión de la misma se dio antes de la fecha límite para la presentación de solicitud de listas de candidatos, la misma se encontraría conforme a lo dispuesto por sus normas internas y las normas electorales, entonces son documentos que deben valorarse. 11. En ese sentido, considerando que el acta de elección interna presentada por la organización política, cuenta con miembros suplentes, se debe entender que son ellos los encargados de asumir en caso de renuncia, respetando el orden de prelación establecido, como se dio en el presente caso. 12. Ante esto, es evidente que la organización política cumplió con las normas de democracia interna, por lo cual en aras de resguardar su derecho constitucional a la participación política, este Supremo Tribunal Electoral debe estimar la apelación presentada por la referida organización política y revocar la decisión venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Jaime Arturo Saavedra Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 389-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Mi Perú, provincia constitucional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1694624-14

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1780-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023198 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018010075) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias-Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00245-2018-JEE-LIS2/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, la organización política Acción Popular presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00086-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 29 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, a fin de que subsane lo siguiente: a. No se cumplió con adjuntar la certificación pertinente de la interposición de impugnaciones o no en las elecciones internas. Asimismo, se requirió acreditar la elección de los integrantes del órgano electoral central, la proclamación de los candidatos elegidos, presentar las constancias de renuncia de candidatos y esclarecer sus reemplazos; así como subsanar las certificaciones en las actas. b. Si bien se acreditó que domicilian en el lugar donde postulan, se requirió que los candidatos a regidor 2, 3, 4, 6 y 9, acrediten el tiempo de domicilio en los últimos dos años continuos en el distrito. c. Respecto de los candidatos a regidor 2, 3, y 11, no se presentó la solicitud de licencia sin goce de haber, conforme a lo establecido en el punto 8.1, literal e, del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. d. Respecto a las Declaraciones Juradas presentadas por cada candidato, discrepan su contenido a lo establecido en el numeral 25.7 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). e. No se acreditó que los candidatos a regidores 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, y 13, hayan presentado las constancias de afiliación respectivas, de acuerdo a las normas de democracia interna de la organización política. Con fecha 2 de julio de 2018, Gustavo Arauco Balcázar, personero legal titular de la citada organización política, presento un escrito de subsanación, adjuntando los documentos requeridos. A través de la Resolución N° 00245-2018-JEELIS2/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE lo declaró improcedente, principalmente, por lo siguiente:

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