Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2018 (23/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 23 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

49

Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 0190-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC presentó al Jurado Especial Electoral de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00064-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 25 de junio del presente año, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud debido a que, entre otros motivos, no adjuntó la declaración o acta de proclamación de la lista presentada por parte del Tribunal Nacional Electoral, sino que presentó el Plenario electoral de Lima Metropolitana, dándole el plazo establecido para poder subsanarlo. Al respecto el personero legal titular de la referida organización política presentó su escrito de subsanación, señalando que sí presentó la mencionada declaración o acta de proclamación de lista de candidatos junto con la solicitud de inscripción, a fojas 170 en adelante, y que se encuentra en calidad de copia certificada. Mediante la Resolución Nº 00190-2018-JEE-LIS2/ JNE, de fecha 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción debido a que la organización política recurrente no ha cumplido con las normas de democracia interna, al no presentar el acta de proclamación de resultados por parte del órgano central electoral y la certificación sobre el respeto a la pluralidad de instancias y al debido proceso electoral. En vista de ello, el personero legal titular de la organización política, dentro del plazo legal, presentó su recurso de apelación señalando lo siguiente: a) Se cumplió con presentar el acta de elecciones internas. b) Se ha presentado la Resolución Nº 24-2018-TNE/ PPC, el cual fue emitido por el Tribunal Nacional Electoral, el cual señala la competencia que tiene el referido Tribunal Nacional Electoral para designar comités electorales para la elección de candidatos en las elecciones regionales y municipales 2018. c) Conforme lo señalado en el artículo 52, numeral 2 del estatuto partidario de la organización política, el Comité electoral central ha sido designado por el Tribunal Electoral Nacional, en ese sentido se ha cumplido con el procedimiento de democracia interna. d) Por otro lado, la Oficina Nacional de Proceso Electorales ha brindado asistencia técnica para el proceso de democracia interna de la organización política recurrente. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178 de la Norma Fundamental, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En esa medida, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado" [énfasis agregado].

3. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Asimismo, dispone que "el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política". 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, presentada por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, puesto que habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 52 de su estatuto partidario, puesto que no se acreditó que la proclamación de resultados de los candidatos ganadores haya sido realizada por el Tribunal Nacional Electoral, sino que fue llevada a cabo por el Comité Electoral Regional. 6. Ello así, resulta necesario hacer un análisis integral de la normativa interna de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, para determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito antes mencionado. 7. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 8. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 52 del estatuto de la organización política regula las funciones del Tribunal Nacional Electoral, a saber: El Tribunal Nacional Electoral, tiene competencia para: [...] 2. Designar los Comités Electorales ­ incluyendo el Comité Electoral Nacional ­ que sea necesarios para el desarrollo del proceso electoral. [...] 8. En general cumplir con todas las funciones relativas al desarrollo de un proceso electoral interno conforme al Reglamento Electoral, al presente Estatuto y a la Ley de Partidos Políticos. 9. Por su parte, el artículo 88 del referido estatuto, establece que los procesos electorales para elección de autoridades partidarias o para elección de candidatos a cargos públicos, son organizados y conducidos por el Tribunal Nacional Electoral y salvo caso de excepción o nulidad, se realizan de conformidad con el artículo 52 del presente Estatuto.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.