Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2018 (23/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Domingo 23 de setiembre de 2018 /

El Peruano

CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la Ley. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió en el historial de afiliación de candidaturas de los ciudadanos Julio Flores Carrasco, Alexander Goicochea Vásquez, María Nelva Vega Llamo, Elizabeth Fernández Ordóñez, Wily Gonza Jiménez y Elber Denis Burga Vásquez obtenido del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) que no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 6. Ante la no subsanación respecto a la afiliación de los referidos candidatos, en vista de que, solo se había adjuntado la constancia de afiliación expedida por la propia organización política, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, de la citada organización política, ya que la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria. 7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben analizarse sistemáticamente, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, más aún cuando el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 8. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00202-2018-JEE-JAÉN/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del estatuto partidario, ya que consideró, que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. 9. Sin embargo, de la revisión del referido estatuto, se advierte que si bien establece que la elección de candidatos se han de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a sus afiliados.

El 18 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Las Pirias, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00043-2018-JEEJAÉN/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 75 a 77), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, y dispuso que se subsane la observación, al advertir que ninguno de los candidatos resultó estar afiliado a dicha agrupación política, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado-OED. Ante ello, con fecha 28 de junio de 2018 el partido político presenta escrito de subsanación (fojas 81 y 82) al que adjuntó las constancias de afiliaciones de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, y señaló que estas han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) en virtud del recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201. Mediante la Resolución Nº 00307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, se declaró fundado dicho recurso de apelación y, en consecuencia, se procedió a la inscripción de nuevos afiliados, previa calificación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a la responsabilidad de la organización política que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados. Por medio de la Resolución Nº 00202-2018-JEEJAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 97 a 100), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo se había adjuntado las constancias de afiliación a Alianza para el Progreso de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no de los candidatos. De ahí que, al haberse elegido a candidatos no afiliados a la organización política, se vulneraron las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea su improcedencia conforme lo prevé el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento). Con fecha 9 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 133 a 136), bajo los siguientes argumentos: a) El Estatuto del partido político, en su artículo 67, hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), más no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos. b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política. c) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que se ha cumplido con adjuntar la constancia de afiliación suscrita por el área de afiliación del partido, respecto de cada uno de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. Al respecto, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas puede ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido.

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