Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2018 (23/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 23 de setiembre de 2018 /

El Peruano

al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios; conforme a lo dispuesto por el literal c del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 21 de julio de 2018, la personera legal alterna interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes fundamentos: a) El JEE ha incurrido en error por no haber realizado una valoración integral de los medios probatorios. b) Sobre la falta de presentación de la constancia de autorización del partido nacionalista peruano del candidato Edwin Vergara Obada, esta no fue posible presentarla a tiempo debido a que resulta insuficiente el plazo de dos días para subsanar este inconveniente, por tener que realizar esa gestión ante el comité ejecutivo ubicado en la sede de Lima; además, ese partido político no viene participando en las elecciones. c) Se ha interpretado erróneamente los documentos presentados que pretenden acreditar el domicilio continuo de dos (2) años de la candidata Luzber Sulca Flores, siendo que tienen fecha cierta conforme al contenido de las mismas y no se debe ponderarse como fecha cierta la certificación efectuada por el juez de paz de Kimbiri sobre una copia xerográfica. d) Se ha incurrido en un error involuntario al no haberse presentado en el escrito de subsanación la Declaración de Conciencia del candidato Edwin Vergara Obada de forma oportuna. e) Se ha cometido una omisión negligente al no presentar la última hoja firmada de la declaración jurada de hoja de vida de la candidata Atenea Yssabell Pineda Merma, así también, debe tenerse en cuenta que esta hoja no cuenta con información importante, la misma que podría ser levantada con una declaración jurada. f) No es menos cierto que la candidata Soraya Pacocha Orccosupa, por error, no adjuntó la declaración de conciencia debidamente firmada y sellada por el juez de paz del distrito de Zuirte, siendo responsabilidad del propio juez no haber sellado este documento, el cual que se adjunta al presente recurso impugnatorio. g) El JEE no ha considerado las múltiples jurisprudencias electorales por considerar que existen casos similares al expuesto en el presento procedimiento de inscripción. h) Debe tenerse en cuenta que el JEE no ha considerado lo expuesto en la Constitución Política al no considerar el derecho fundamental que tiene toda persona a participar en la vida política, económica y cultural de la nación. i) Respecto a la improcedencia de la inscripción de candidatos, no ha sido sustentada por el JEE conforme a las causales de improcedencia establecidas en la norma electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y se encuentra facultado para administrar justicia en materia electoral. Así, las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus afiliados, estableciendo las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático en ellas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos. 2. Asimismo, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Asimismo, se desprende que las citadas disposiciones sobre democracia interna son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas, quienes deben

ajustar sus actuaciones internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas. 3. El numeral 1 del artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), establece que la relación de candidatos titulares considera un mínimo de quince por cierto (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Del mismo modo, el literal d del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento señala que la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, para aquellas provincias en que exista esta exigencia. 5. Bajo ese contexto, la Resolución Nº 0088-2018JNE, del 7 de febrero de 2018, Resolución sobre Determinación de Número de Consejeros y Aplicación de Cuotas Electorales para Elecciones Regionales 2018, establece en su artículo primero que para la Región Cusco le corresponde designar a 21 consejeros regionales de los cuales se tendrá que presentarse como candidatos a seis (6) de ellos deben ser representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, conforme a las provincias de Anta, Canchis, Chumbivilcas, La Convención, Paucartambo y Quispicanchi. 6. En ese sentido, el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento estableció las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios señaladas en el Reglamento. 7. Del mismo modo, se establece que si el JEE declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula; conforme a lo señalado en el literal c del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cusco de la organización política mencionada por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas en la Resolución Nº 00371-2018-JEE-CSCO/JNE, deviniendo en que su lista de candidatos a consejeros regionales, no cumplió con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios exigida por ley. 9. Es preciso señalar que el no cumplir con las cuotas electorales, bajo los lineamientos normativos señalados en los considerandos 3, 4 y 5 de la presente resolución, recae en improcedente la inscripción de toda la lista de consejeros regionales; de la revisión de los actuados, se evidencia que la organización política Autogobierno Ayllu no ha cumplido con levantar las observaciones de manera oportuna respecto a este punto, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, por lo que corresponde tenerla por no subsanada. 10. Así, este órgano colegiado considera pertinente señalar que el accionante para que ejerza su derecho de manera efectiva, debe hacerlo dentro de los parámetros y vías correspondientes que exige la norma electoral, todo ello en razón a que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal. 11. No obstante, debe precisarse que será responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la documentación y validación correspondiente materia de calificación en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes, más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores. 12. Finalmente, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la organización política Autogobierno Ayllu no acreditó de forma oportuna el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios de su lista de consejeros regionales conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

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