Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2018 (26/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 26 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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que realmente dichos miembros hayan sido elegidos por la Asamblea General Distrital el 20 de noviembre de 2016. Mediante escrito, de fecha 11 de julio de 2018 (fojas 118 a 123), el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente: a) Por un error material se adjuntó el acta de elecciones internas llevada a cabo el 20 de mayo de 2018, pero se adjuntó el acta de nombramiento del CE, de fecha 20 de noviembre de 2016. b) Asimismo, por error involuntario se habían llenado las actas cambiando de cargo, pues son los mismos integrantes que firman el Acta de Elección Interna. Acompaña al recurso de apelación, el nombramiento y el acta de elección del CE (fojas 125 a 130). CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, los nombres completos y número de DNI de los candidatos elegidos. 3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado por la LOP. Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos por haber llevado a cabo el proceso de elecciones internas con un órgano electoral en el que los miembros no ostentaban los cargos que ejercían, además, no había certeza de que realmente dichas personas hayan sido elegidos por la Asamblea General Distrital el 20 de noviembre de 2016. 5. Por su parte, los artículos 2 y 6, numeral c, del REI de la organización política, señalan, respectivamente, que el proceso para la elección interna de los cargos dirigenciales y elección de candidatos a cargos públicos sujetos a elección popular, estará a cargo del Comité Electoral Regional y los órganos electorales descentralizados provinciales o distritales, según corresponda. Y, que los miembros del Comité Electoral Distrital son 3 y son elegidos en Asamblea Distrital. 6. Siendo así, de autos se desprende que la organización política al presentar la solicitud de inscripción de lista adjunto entre otros, el Acta de Elección Interna de Candidatos para el distrito de Anta, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 4 a 6), observándose como miembros del Comité Electoral Distrital a Hernaldo Oswaldo Rosales Balladares, Flora Elena Chinchay Giraldo y David Juan Castillo Díaz; sin embargo, no se puede precisar sus cargos por cuanto no se determina con meridiana claridad quién ocupa el cargo de presidente, secretario y vocal. Al respecto, este Supremo Órgano Electoral en reiterada jurisprudencia ha señalado, que dicha omisión no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas conforme prevé el artículo 20 de la LOP.

7. Si bien es cierto el JEE declaro inadmisible la solicitud de inscripción, no es menos cierto que, ante dicha observación, la organización política la subsanó presentando el Acta de Elección Interna del Comité Electoral Distrital de Anta, de fecha 20 de noviembre de 2016, donde se observa que los integrantes del CE no han variado, por cuanto son las mismas personas, además se indican los cargos ejercidos por estos. Asimismo, se observa que, el JEE omitió valorar la lista de votantes que la organización política presentó con la solitud de inscripción (fojas 7 y 8), y el escrito de subsanación (fojas 96 a 98), habiendo centrado su valoración solo en verificar la fecha de la lista de votantes presentado con el escrito de subsanación, para rechazar la solicitud de inscripción. 8. En tal sentido, valorando los medios probatorios se observa que la lista de votantes del 20 de mayo de 2018 (fojas 96 a 98), presentada con el escrito de subsanación, corresponde al acta de elección interna de candidato distrital de Anta (fojas 4 a 6), la misma que se corrobora con la fecha de realización; y, por otro lado, la lista de votantes presentado junto con la solicitud de inscripción, corresponde a la elección del CE, siendo así, se concluye que la elección interna de candidatos se llevó a cabo por un CE válido, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar, que el JEE al declarar inadmisible la solicitud de inscripción requirió que la organización política presente su REI y, el Acta de Elección del CE; habiéndose presentado dichos documentos con el escrito de subsanación, debió darse por subsanadas las observaciones, sin embargo, realizó una recalificación sobre documentos no solicitados, hecho que desnaturaliza el debido proceso electoral. 10. Por todo lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, y al haberse determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Casimiro Araníbar, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 003702018- JEE-HRAZ/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, aclarada mediante Resolución Nº 00449-2018-JEEHRAZ/JNE, de fecha 7 de julio del presente año, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Anta, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1695537-10

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