Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2019 (01/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 1 de abril de 2019 /

El Peruano

2. Asimismo, dicho autor señala que la citada tesis de aproximación entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador se consolidó a nivel jurisprudencial en diversos países europeos: La necesidad de juridificar la potestad sancionadora de la administración y de otorgar garantías a los particulares determinó la consagración jurisprudencial de la tesis que sostiene la identidad sustancial entre sanciones administrativas y penales, de la que se deriva la aplicación al ilícito administrativo de una amplia gama de principios y garantías de orden penal, tales como los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad de normas desfavorables, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, non bis in idem y otros. [...] Más aun, esa ha sido la tónica general en el derecho europeo, en países como Alemania, Francia, Italia, Portugal y Suiza, en los que ya sea la legislación o la jurisprudencia han dispuesto la aproximación del derecho administrativo sancionador al derecho penal, tendencia que ha sido reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la sentencia «OTZTURK» del 21 de febrero de 1984, declaró que desde el punto de vista de la Convención de Roma de 1954, las contravenciones administrativas participan de la misma naturaleza que las infracciones penales. 3. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, ha considerado lo siguiente: Sobre el particular, es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley. [...] Como se ha señalado, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley" o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990). 4. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 1 de setiembre de 2011, recaída en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, señaló que: La Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. 5. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características; por lo tanto, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado. 6. Así, en el ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios de legalidad,

debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in idem, establecidos en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). 7. Ahora bien, uno de los principios que debe observarse tanto en los procesos penales como en los procedimientos administrativos sancionadores es el principio de irretroactividad. Al respecto, Danós Ordóñez3 sostiene lo siguiente: El mandato de irretroactividad absoluta de las normas sancionadoras se deriva no sólo del artículo 103 que contrario sensu prohibe la aplicación retroactiva de las normas penales no favorables, sino también del antes glosado inciso d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, por lo que su vinculación con el principio de legalidad es indudable. Cabe preguntarse si es que el principio de la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable es igualmente predicable con la misma intensidad respecto de las infracciones administrativas. En nuestra opinión esa interpretación tiene amparo constitucional. Se justifica en virtud de la identidad sustancial entre infracciones administrativas e ilícitos penales como manifestaciones de un mismo ius puniendi genérico del Estado. Además, sería contrario a nuestra sensibilidad jurídica aceptar que los sujetos que incurren en ilícitos de mayor gravedad pueden ser beneficiados por modificaciones legislativas que establezcan normas más favorables para el infractor, mientras que el mismo principio no se aplica a las contravenciones administrativas que se supone de menor entidad y trascendencia [resaltado agregado]. 8. De ahí que sí corresponde aplicar el principio de retroactividad favorable cuando se traten de infracciones administrativas, lo cual ha sido recogido tanto en la LPAG como en su antecesora. 9. Entonces, teniendo en cuenta que los principios del derecho penal sí pueden ser aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, consideramos que, efectivamente, dichos procedimientos deben ser orientados por los citados principios a fin de garantizar la proscripción de cualquier forma de arbitrariedad que vulneren los derechos fundamentales de los administrados. 10. En vista de lo expuesto, corresponde evaluar si en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Ernán Eladio Flores Salazar, por la infracción establecida en el artículo 29-A de la LDPCC, se observaron los citados principios. Procedimiento administrativo sancionador seguido contra Ernán Eladio Flores Salazar 11. En el presente caso, se le atribuyó a Ernán Eladio Flores Salazar la comisión de la infracción contemplada en artículo 29-A de la LDPCC, puesto que no presentó su rendición de cuentas de ingresos y gastos efectuados en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades 2017, dentro del plazo establecido. 12. Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el recurrente se desarrolló en el siguiente contexto: a) Los promotores, como las autoridades sometidas a revocación, debían presentar su rendición de cuentas de los ingresos y egresos hasta el 23 de junio de 2017. b) El 13 de julio de 2017, Ernán Eladio Flores Salazar, autoridad que fue sometida a revocación, presentó su declaración de rendición de cuentas. c) El 22 de setiembre de 2017, la Gerencia de Supervisión inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Ernán Eladio Flores Salazar por no rendir cuentas dentro del plazo establecido. d) Recién el 25 de octubre de 2017, la Gerencia de Supervisión le notificó a Ernán Eladio Flores Salazar el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13. De lo expuesto, queda acreditado que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio

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