Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2019 (01/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 1 de abril de 2019 /

El Peruano

de Recursos Humanos (e) de la Municipalidad Distrital de San Luis, se acredita que Joe Zanabria Soberón ha desempeñado el cargo de gerente municipal de dicha entidad edil, durante el mes de marzo del 2016. 7. Siendo así, existen contratos cuyo objeto ha sido un bien municipal, a saber el servicio brindado por el mencionado abogado remunerado con el patrimonio de la Municipalidad Distrital de San Luis; y, considerando que la existencia de esta relación contractual entre el indicado señor y la comuna edil no ha sido dubitada por las autoridades cuestionadas, se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación. Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 8. Respecto al segundo elemento de análisis, en el presente caso, se requiere determinar la intervención de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 9. En puridad, corresponde establecer si el regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones ha intervenido en la contratación del señor Joe Zanabria Soberón, y si en dicha contratación ha mediado un interés propio o un interés directo de la autoridad cuestionada. 10. Tal situación no se advierte en el caso concreto. Pues, según el informe de giros realizados por la entidad edil (fojas 397), el señor Joe Zanabria Soberón prestaba servicios a la comuna desde el mes de julio del 2015, y no fue hasta agosto y setiembre de ese año que el mencionado regidor hizo uso de los servicios del indicado abogado para el trámite del proceso de vacancia seguido en su contra (Expediente Nº J-2015-00089-A02); todo lo cual se desprende, inclusive, de los propios fundamentos que sustentan la solicitud de vacancia. 11. Se cuestiona, sin embargo, que Joe Zanabria Soberón haya prestado sus servicios al mencionado regidor a costa del erario municipal. Al respecto, cabe señalar que la autoridad cuestionada ha negado en todo momento haber hecho uso de los servicios de dicho abogado en su condición de servidor de la Municipalidad Distrital de San Luis. Por el contrario, el regidor ha manifestado que tal defensa fue remunerada con su propio peculio y, para acreditar esta afirmación, acompañó el documento privado denominado "Contrato de prestación de servicios", de fecha 28 de abril de 2015, suscrito entre Joe Zanabria Soberón y Edgardo Renzo Alarcón Briones (fojas 90 a 92), así como los documentos privados denominados "Recibo Nº 00001-2015" y "Recibo Nº 00002-2015", de fechas 28 de abril y 29 de setiembre de 2015 (fojas 93 y 94), respectivamente. Mediante estos últimos, Joe Zanabria Soberón indica que recibió de Edgardo Renzo Alarcón Briones la suma total de S/ 1200,00, por concepto de honorarios profesionales por asesoría legal en procedimientos administrativos de vacancia. 12. En su escrito de apelación, el solicitante Alejandro Suárez Chávez cuestiona la validez de dichos documentos, señalando que el contrato adjuntado por el regidor ante el concejo municipal carece de las características que lo hacen un contrato con fecha cierta y que no existen los recibos por honorarios electrónicos que sustenten los honorarios profesionales por asesoría legal brindada por el mencionado abogado. 13. Sobre el particular, si bien los documentos brindados no determinan de forma indubitable que dicha relación contractual entre las partes sea de fecha cierta, tampoco ello determina que esta no exista, es decir, se tiene duda de la eficacia temporal de dicha relación contractual. 14. Por otra parte, de los medios probatorios adjuntados al presente expediente, no es posible determinar con plena certeza que Joe Zanabria Soberón, en su condición de asesor de la municipalidad edil, haya asesorado a la

autoridad cuestionada en defensa del procedimiento de vacancia seguida en contra de este último. Pues de los actuados no es posible determinar el objeto del contrato, como tampoco las labores propiamente realizadas por el citado abogado en favor de la Municipalidad Distrital de San Luis, en el periodo comprendido en los meses de agosto y setiembre de 2015, ya que en autos no obran los contratos que coadyuvarían a determinar tal supuesto. 15. En relación con lo precedentemente expuesto, debe tenerse presente que es de necesaria importancia poder determinar el objeto del contrato y las labores desarrolladas por el abogado en la referida entidad edil, ya que dicha información conllevaría a poder establecer de forma objetiva si este último (en su condición de asesor de la municipalidad) ha ejercido la defensa de la autoridad cuestionada, en el procedimiento de vacancia que se le siguió. Es decir, si la labor desarrollada por el abogado Joe Zanabria Soberón en la municipalidad distrital, está directamente relacionada con la defensa que ejerció en favor de la autoridad cuestionada, pues no debemos olvidar que existe duda de la eficacia temporal del vínculo contractual entre la autoridad cuestionada y el citado abogado. Sin embargo, dicha información no se advierte de los actuados, por lo que, no es posible concluir de manera categórica y objetiva con tal premisa. 16. Cabe señalar que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso; pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. Una de las garantías que rige el proceso sancionador no es otra que la presunción de licitud, conforme lo estipula el artículo 246, numeral 9, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), según la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 17. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral, ante la carencia de pruebas concretas y objetivas que acrediten lo contrario, debe presumir que la defensa del regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones efectuada por el abogado Joe Zanabria Soberón, se realizó en mérito a una relación contractual entre los mismos. 18. Siendo así, al no existir en autos ningún documento que acredite que en la contratación de Joe Zanabria Soberón haya mediado un interés directo o propio del regidor cuestionado, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 63 de la LOM. Asimismo, en vista de que el análisis de estos elementos es de forma secuencial, carece de objeto analizar el tercer elemento referido al conflicto de intereses que alega el solicitante. En tal sentido, corresponde desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo elevado en apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Suárez Chávez, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 017-2018-MDSL/C, del 8 de junio de 2018, que rechazó su solicitud de vacancia promovida contra Edgardo Renzo Alarcón Briones, regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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