Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2019 (01/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Lunes 1 de abril de 2019 /

El Peruano

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el Concejo Distrital de Samuel Pastor cumplió con el mandato establecido en la Resolución Nº 04132017-JNE, del 10 de octubre de 2017. b) De ser así, se evaluará si Maritza Victoria Vilca Pacheco, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. Antes de realizar la evaluación respecto al fondo de la controversia, en primer lugar, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, de acuerdo al Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, el 23 de octubre de 2014, Maritza Victoria Vilca Pacheco fue elegida como regidora del Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, para el periodo 2015-2018, ocupando la primera regiduría. 2. Sin embargo, la regidora fue convocada para ejercer el cargo de alcaldesa de la referida municipalidad distrital mediante la Resolución Nº 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016 (Expediente Nº J-2015-00412-A01), debido a que este Supremo Tribunal Electoral declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, y confirmó su vacancia por la causal de nepotismo, dejando sin efecto su credencial. 3. En ese orden de ideas, se corrobora que la autoridad edil cuestionada, si bien es cierto fue elegida para ejercer el cargo de regidora del Concejo Distrital de Samuel Pastor, empero, a la fecha, se encuentra acreditada como alcaldesa. 4. Esta precisión tiene por finalidad ubicar temporalmente la presentación de la solicitud de vacancia, los hechos puestos a conocimiento de este tribunal electoral y el cargo que ejercía la autoridad cuestionada (regidora, desde enero de 2015) y que ejerce actualmente (alcaldesa, desde octubre de 2016), a fin de emitir un pronunciamiento idóneo. 5. Ahora bien, en segundo lugar, es necesario reiterar que, a través de la Resolución Nº 0413-2017-JNE, del 10 de octubre de 2017 (Expediente Nº J-2016-01279-A02), se precisó, de manera previa al análisis de la controversia, que si bien en el recurso de reconsideración, así como en el de apelación, el entonces solicitante de la vacancia refirió que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor también contrató a Kelly Noemí Pacheco Ccamaque, prima de la cuestionada alcaldesa, e hija de Agustina Ccamaque de Pacheco, por lo cual se habría desembolsado a su favor la suma de S/ 3 867.00, lo que configuraría, además, la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM; en dicho pronunciamiento se delimitó que ese presunto hecho no era materia del pronunciamiento, toda vez que fue alegado con posterioridad a la solicitud de vacancia y después de resuelta la misma por el concejo distrital. Sin perjuicio de ello, la misma resolución dejó a salvo el derecho del solicitante a realizar las acciones que considere pertinentes. 6. Empero, considerando que el solicitante, con fecha 30 de noviembre de 2017, presentó, vía carta notarial, su desistimiento de la pretensión de la vacancia seguida, en ese momento, en contra de las regidoras Genoveva Rocío Cruces Palma y Yanessa Eddy Ylasaca Ticona, así como en contra de la alcaldesa Maritza Victoria Vilca Pacheco (fojas 496 y 497 del Expediente Nº J-2016-01279-A02), se entiende que la causal invocada en contra de la alcaldesa no sufrió variación o ampliación alguna. 7. Ahora bien, como tercer punto, se tiene que, por Oficio Nº 04142-2017-SG/JNE, notificado el 12 de enero de 2018 (fojas 503 del Expediente N. ° J-201601279-A02), la Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones puso en conocimiento del concejo municipal que, al constituir la primera instancia en los procedimientos de vacancia y suspensión, correspondía a este que se pronuncie acerca del referido desistimiento,

con observancia de lo establecido en la LPAG. En mérito a ello, por Acuerdo de Concejo Nº 040-2018-MDSP, del 28 de febrero de 2018 (fojas 28 a 31 del Expediente Nº J-2016-01279-A03), el concejo distrital, por mayoría, aceptó el desistimiento de la pretensión de vacancia; sin embargo, también decidió que el procedimiento continúe en aplicación del artículo 198, numeral 198.7 de la LPAG. 8. Al respecto, cabe precisar que el artículo 198, numeral 198.7 de la LPAG indica lo siguiente: 198.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento. 9. Así las cosas, la decisión de continuar con el procedimiento de vacancia en contra de las tres autoridades ediles mencionadas, estuvo revestida de legalidad, pues los miembros del concejo distrital, ampararon su decisión en la necesidad de su continuación a partir de un interés general, decisión que contó con el quorum requerido para tal efecto. 10. Finalmente, se debe precisar que, debido a que por decisión de los miembros del concejo, únicamente fue afectada la alcaldesa Maritza Victoria Vilca Pacheco, entonces, la evaluación al cumplimiento de lo señalado en la Resolución Nº 0413-2017-JNE, así como este pronunciamiento, se circunscribirá en los hechos denunciados y que, desde el criterio de la solicitud de vacancia, configurarían la causal de restricciones de contratación. De la incorporación de información requerida en la Resolución Nº 0413-2017-JNE 11. El 10 de octubre de 2017, este órgano electoral tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el entonces solicitante en contra del Acuerdo de Concejo Nº 04-2017-MDSP, del 23 de marzo de 2017. En aquella oportunidad, el Pleno concluyó que, a fin de poder emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia era imperativo que el concejo distrital incorpore determinada información que coadyuven a obtener el escenario preciso en el que se realizaron las contrataciones de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco. 12. Esto debido a que, si bien se adjuntaron los comprobantes de pago, órdenes de compra y demás documentos obrantes de fojas 131 a 369, 398 a 422, 439 a 478, 969 a 981, 1091 a 1101 y de 1112 a 1140 del Expediente Nº J-2016-01279-A01, se consideró oportuno que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor incorpore al procedimiento de vacancia la partida de matrimonio de Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco o, en su defecto, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, la partida de nacimiento de los progenitores de la mencionada autoridad edil, y demás ascendientes en línea recta y colateral hasta acreditar la relación de parentesco, los informes necesarios a fin de determinar el proceso de selección de los proveedores Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque de Pacheco; cuál fue el trámite para la selección de dichos proveedores, si estos son los únicos proveedores en su rubro en el distrito o si existen otros proveedores, así como si la mencionada autoridad edil presentó algún documento de oposición a la contratación de sus parientes o si solicitó la relación de proveedores de la municipalidad. 13. Al respecto, por Oficio Nº 283-2018-A-MDSP, recibido el 1 de junio de 2018 (fojas 695 y 696 del Expediente Nº J-2016-01279-A03), la alcaldesa informó que se incorporaron en Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 04-2018-MDSP, del 23 de mayo de 2018, a través del regidor José Salva Romero, copias simples de los siguientes documentos: a. Partida de matrimonio religioso entre Gonzalo Nicanor Pacheco Yanqui y Agustina Ccamaque Magaño, del 2 de octubre de 1999 (fojas 709 del Expediente Nº J-2016-01279-A03). b. Partida de nacimiento Nº 285, de Maritza Victoria Vilca Pacheco, que presenta como progenitores a Guillermina Nardi Pacheco de Vilca y de Fernando Vilca

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