Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2019 (01/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Lunes 1 de abril de 2019

NORMAS LEGALES

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Piura, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDC-C, del 6 de octubre de 2018, que declaró fundada la solicitud de suspensión por 30 días naturales, por falta grave, de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2018-00949-C01; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de suspensión Con fecha 25 de setiembre de 2018, Manuel More Palacios, Thatiana Mercedes León Frías, Marinez Victoria Tocto Domínguez y Bonnee Merlhy Julcahuanga Muñoz, solicitaron al Concejo Distrital de Castilla la suspensión de Luis Alberto Ramírez Ramírez, alcalde de dicha comuna (fojas 24 a 27), por considerar que incurrió en falta grave, de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). a) Para tal efecto, adujo que el artículo 100 del RIC cataloga como suspensión por faltas muy graves fuera del concejo municipal a aquellas en las cuales se vea severamente comprometida la imagen institucional, refiriéndose al concepto de imagen y reputación corporativa. b) El 18 de setiembre de 2018, Boris Cienfuegos Jaramillo, Diego Alonso Castillo Vilela y Pamela García García solicitaron el pago de sus labores realizadas en abril y mayo de 2017. Asimismo, la empresa Tai Loy envió carta notarial de fecha 17 de septiembre, solicitando se cancele la deuda de S/ 7027,64, lo cual daña la imagen ante los trabajadores y proveedores, y nos pone en riesgo de un proceso judicial, incluso ante el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE). c) La Municipalidad Distrital de Castilla ha sido reportada a las centrales de riesgo por deuda específicamente correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017. Descargos de la autoridad cuestionada El 3 de octubre de 2018, el alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez solicitó la ampliación de plazo a efectos de realizar sus descargos (obra en copia simple, fojas 149 a 151 del Expediente Nº J-2018-00949-C01), la cual fue denegada mediante el Oficio Nº 004-2018-CEE (obra en copia simple, fojas 152 a 153 del Expediente Nº J-2018-00949-C01). Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 6 de octubre de 2018 (fojas 113 a 115 del Expediente Nº J-201800949-A01), el Concejo Distrital de Castilla, presidida por Marcela Noemí Fernández Valdivieso, alcaldesa provisional, y nueve (9) regidores, decidieron por ocho (8) votos a favor y uno (1) en contra, declarar fundado el pedido de suspensión en sus funciones del alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez por treinta (30) días naturales comprendidos entre el 8 de octubre y el 6 de noviembre del presente año. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Municipal Nº 004-2018-MDC-C de la misma fecha (fojas 117). Cabe precisar que en la referida sesión, como consta en su acuerdo, se aprobaron el Informe Final Nº 01-2018-CEE del 5 de octubre de 2018, elaborado por Manuel More Palacios, Jenny Nancy Zapata Bayona y Delia Eveling Alvarez Díaz (miembros de la Comisión Especial Evaluadora), que propone suspender a Luis Alberto Ramírez Ramírez. Dicha comisión se conforma en mérito a la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 28 de setiembre de 2018. Recurso de apelación El 11 de octubre de 2018, el alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Municipal Nº 004-2018-MDC-C (fojas 1 a 14), el cual fue presentado ante esta instancia, bajo los siguientes argumentos:

a) La solicitud de suspensión fue presentada cuando la autoridad cuestionada estaba de licencia por haber participado en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. b) Las solicitudes que han servido como fundamento de la suspensión han sido forzadas para configurar las faltas muy graves a las que hace referencia el artículo 100 del RIC y fueron presentadas el 17 y 18 de setiembre de 2018, es decir durante el periodo de licencia de la autoridad en cuestión. Dichas reclamaciones se formularon contra la municipalidad como entidad, pues en dicho periodo al encontrarse con licencia Luis Alberto Ramírez Ramírez no era el representante de la comuna edil. c) El 4 de octubre de 2018, Boris Cienfuegos Jaramillo presentó una carta notarial a la Municipalidad Distrital de Castilla solicitando que se adopten medidas esclarecedoras, bajo apercibimiento de denunciar por falsificación de firmas, es decir, uno de los medios probatorios constituiría documentos falsos. d) Los hechos y faltas deben cometerse dentro del seno del concejo municipal, por lo que han pretendido forzar el artículo 100 del RIC, y debe referirse a actos inmorales que afecten la honorabilidad de la comuna, sin embargo, tales hechos responden a supuestas obligaciones a cargo de la municipalidad que no cuentan con informes técnicos del área de logística tal como lo exige el RIC. e) Además el RIC establece que se debe formar una comisión integrada por regidores en proporción electoral, lo cual no se ha cumplido, puesto que quienes solicitaron la suspensión son miembros de la comisión, lo cual vulnera el principio de imparcialidad. f) El presente procedimiento, ha sido apelado, a pesar de que no se notificó a Luis Alberto Ramírez Ramírez con el acuerdo municipal, ni con el dictamen de la comisión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine: a) Si el procedimiento de suspensión llevado a cabo en la instancia municipal contra Luis Alberto Ramírez Ramírez en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, ha respetado el debido proceso. b) De ser así, se determinará si el alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez incurrió en la causal de suspensión por falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 1. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará temporalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías no son otras que las que integran el debido proceso, siendo este uno de los principios que se encuentran plasmados en los numerales 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política, precisamente, el debido proceso y la pluralidad de instancias. 3. Al respecto, este órgano colegiado considera necesario resaltar que en los procedimientos de vacancia y suspensión se privilegia la garantía de la doble instancia enmarcada en el principio del debido proceso. Dicho esto, los procedimientos de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC no pueden entenderse como sanciones de ejecución inmediata, exentas de la revisión de una segunda instancia que apruebe o desapruebe la decisión de la instancia administrativa.

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