Norma Legal Oficial del día 25 de abril del año 2019 (25/04/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

72

NORMAS LEGALES

Jueves 25 de abril de 2019 /

El Peruano

5. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características; por lo tanto, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado. 6. Así, en el ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in idem, establecidos en el artículo 2483 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 22 de enero de 2019.
Plazo máximo de rendición de cuentas Fecha de rendición de cuentas Inicio de procedimiento sancionador (R. G. N.° 000008-2017GSFP/ONPE)

7. En vista de lo expuesto, corresponde evaluar si en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Oscar Soto Leandro, por la infracción establecida en el artículo 29-A de la LDPCC, se observaron los citados principios. Procedimiento administrativo seguido contra Oscar Soto Leandro sancionador

8. En el presente caso, se le atribuyó a Oscar Soto Leandro la comisión de la infracción contemplada en el artículo 29-A de la LDPCC, puesto que no presentó su rendición de cuentas de ingresos y gastos efectuados en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 dentro del plazo establecido. 9. Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el recurrente se desarrolló conforme a la siguiente línea de tiempo:
Notificación de inicio de procedimiento sancionador (Carta N.° 000886-2017GSFP/ONPE) Imposición de sanción (R. J. N.° 0000652018-JN/ONPE)

23 junio

14 julio 2017

11 octubre

25 octubre

16 abril 2018

10. De lo expuesto, queda acreditado que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, Oscar Soto Leandro había subsanado voluntariamente la omisión consistente en la falta de presentación de su rendición de cuentas de ingresos y egresos, producto de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. 11. Al respecto, el artículo 255, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, del 17 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG) ­de aplicación al caso concreto, en razón de que dicho dispositivo legal fue el que estuvo vigente al momento de los hechos materia de controversia ­, en relación a las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, señaló lo siguiente: Artículo 255.- Eximentes y responsabilidad por infracciones4 atenuantes de de la

1.- Constituyen condiciones eximentes responsabilidad por infracciones las siguientes:

[...] f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253. 12. De ahí que la redacción de la mencionada norma previó dicha circunstancia como una eximente de responsabilidad por infracción administrativa. Esto implica que la subsanación voluntaria por parte del administrado, antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo excluye de responsabilidad administrativa, lo que implica que no podrá ser sancionado por la infracción atribuida. El sustento de ello se encuentra relacionado con preferir la acción reparadora espontánea del administrado frente a los costos que implica iniciar y tramitar el procedimiento administrativo sancionador. 13. En el caso concreto, de lo señalado en el considerando 9, se aprecia que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del procedimiento sancionador, Oscar Soto Leandro

cumplió con la obligación de presentar su rendición de cuentas de ingresos y egresos de campaña electoral, subsanando, voluntariamente, la omisión constitutiva de la infracción prevista en el artículo 29-A de la LDPCC. 14. Así las cosas, antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, correspondía a la Gerencia de Supervisión valorar las circunstancias relacionadas con el caso concreto a fin de determinar si se había configurado una condición atenuante o eximente de responsabilidad por infracción. De este modo, debió valorar que si bien la conducta constitutiva de la infracción (presentación fuera de plazo para la rendición de cuentas) se había producido, ello no era impedimento para aplicar la normativa ya citada en el considerando 11 de la presente resolución. 15. En ese sentido, se verifica que el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de Oscar Soto Leandro no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se observaron los atenuantes o eximentes previstos en la LPAG. 16. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar fundado el recurso de reconsideración, disponiendo el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Oscar Soto Leandro por la infracción prevista en el artículo 29-A de la LDPCC. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Oscar Soto Leandro; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 000108-2018-JN/ONPE, de fecha 13 de junio de 2018, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundado el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000065-2018-JN/ONPE, del 16 de abril de 2018, que, a su vez, sancionó al mencionado ciudadano con una multa de once (11) unidades impositivas tributarias (UIT), por no presentar su rendición de cuentas de ingresos y gastos en el plazo establecido, contraviniendo el artículo 29-A de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.