Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2019 (27/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 27 de abril de 2019 /

El Peruano

distintos a los establecidos en el presente Reglamento. Se encuentran exceptuados de dicha prohibición los vehículos de la categoría N3 que, para fines de cumplir con el servicio de transporte de mercancías, requieren instalar un depósito o tanque auxiliar de combustible en la estructura del vehículo; lo cual debe acreditarse mediante el Certificado de Conformidad de Modificación correspondiente emitido por alguna Entidad Certificadora autorizada por el MTC para emitir Certificados de Conformidad de Fabricación, Modificación o Montaje." Artículo 2.- Plazos de adecuación de los vehículos con depósitos de combustible modificados En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución Ministerial, los vehículos que incumplan lo establecido en el numeral 8 del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, deben restablecer el depósito o tanque de combustible del vehículo a sus condiciones originales, siendo pasibles de sanción por conducir vehículos con condiciones técnicas modificadas, que se encuentran prohibidas por atentar contra la seguridad de los usuarios, considerando lo establecido en la infracción tipificada bajo el código G.64 del Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y la infracción tipificada bajo el código C.1a del Anexo I al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, respectivamente. Artículo 3.- Publicación Publícase la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Transportes y Comunicaciones 1764374-1

ingresen, se registren, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre - SNTT, deben cumplir como mínimo, con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en dicho Reglamento; Que, el Anexo II del Reglamento establece las definiciones de aplicación para el mismo; Que, como solución a la movilidad urbana, ha surgido la micromovilidad como una nueva modalidad de transporte urbano, la cual permite el desplazamiento personal, entre otros, a través de Vehículos de Movilidad Personal ­ VMP que cuentan con un motor eléctrico que los propulsa; estos VMP presentan características particulares que no permiten catalogarlos como vehículos automotores o asimilarlos a la figura del peatón; Que, considerando lo expuesto, resulta necesario emitir la presente Resolución Ministerial a efectos de incluir en el Reglamento, entre otros, una definición de Vehículo de Movilidad Personal - VMP, con la finalidad de identificarlos y diferenciarlos de la figura del peatón y vehículo automotor, para que no circulen ni invadan espacios que no han sido destinados a ellos, a fin de resguardar y proteger la seguridad de los usuarios de las vías; Que, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria del Reglamento faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a modificar los anexos del mismo, a través de Resolución Ministerial; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27181, la Ley N° 29370, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 145-2019-MTC/01 y, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0582003-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Incorporación al Reglamento Nacional de Vehículos Incorpórense los numerales 88), 89) y 90) al Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, cuyos textos quedan redactados en los términos siguientes: "ANEXO II: DEFINICIONES (...) 88) Vehículos a escala: Entiéndase a aquellos vehículos de juguete construidos a un tamaño menor que el original y con asiento(s) para niños, los cuales se propulsan por un pequeño motor eléctrico o por tracción humana. 89) Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento: Son aquellos que cuentan con un motor eléctrico que los propulsa a una velocidad máxima de construcción de hasta 12 km/h. Dichos dispositivos eléctricos pueden circular o usarse por la acera o vereda como extensión del concepto de peatón (silla de ruedas eléctrica para personas con discapacidad, vehículo a escala eléctrico, carros de compra eléctricos, andadores eléctricos). 90) Vehículos de Movilidad Personal (VMP): También llamados Vehículos de Movilidad Urbana. Es aquel vehículo equipado con un motor eléctrico que permite su propulsión a una velocidad máxima de construcción de hasta 25km/h. Dicho vehículo por su diseño y características solo permite el desplazamiento de una (1) persona o usuario. Se consideran VMP a las patinetas, monopatines, monociclos, vehículos autoequilibrados, los cuales no son vehículos automotores o ciclomotores, debiendo circular en estricto por el carril derecho de la calzada de las calles y jirones, o en su defecto, el carril más cercano de la acera o ciclovías de las mismas." Artículo 2.- Consideraciones de circulación para los Vehículos de Movilidad Personal Los Vehículos de Movilidad Personal ­ VMP definidos

Incorporan numerales 88), 89) y 90) al Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 308-2019 MTC/01.02 Lima, 26 de abril de 2019 CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en adelante el Reglamento, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los que se orientan a la protección y la seguridad de las personas y los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del ambiente y el resguardo de la infraestructura vial; Que, el artículo 11 del Reglamento señala que los vehículos sujetos al ámbito de aplicación del mismo, que

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