Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Sábado 21 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: Que, conforme el artículo 4 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento­MVCS, el citado Ministerio tiene como finalidad normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de los centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el territorio nacional; y, entre otros, promueve el desarrollo del mercado inmobiliario, la inversión en infraestructura; Que, el artículo 5 de la citada Ley señala que es competencia del MVCS, entre otras, las materias de Bienes Estatales; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de su artículo 9, que establece como funciones exclusivas, normar, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas nacionales sobre administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales; Que, de conformidad con el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA, en adelante TUO de la Ley N° 29151, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales, como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de Gobierno Nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales­SBN, como ente rector; Que, el literal a) del numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 29151 establece que la SBN tiene entre sus funciones, proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización; Que, el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en adelante la Ley, regula un procedimiento simplificado para constituir el derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal que sean requeridos para el desarrollo de proyectos de inversión; Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA, en adelante el Reglamento, establece, entre otros, que en el marco de la Ley puede constituirse el derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de dominio privado o dominio público estatal, con excepción de los supuestos contemplados en el numeral 4.2 de ese mismo artículo; asimismo, el citado numeral dispone que en el caso de los bienes de dominio público hidráulico, se requiere de la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua ­ ANA, respecto a si dichos bienes se encuentran o no dentro de la exclusión establecida en el numeral 4.2 del Reglamento; y, en el caso de los terrenos eriazos que recaen sobre áreas identificadas como zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, puede otorgarse el derecho de servidumbre siempre que se cuente con la opinión técnica previa favorable vinculante del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado­SERNANP; Que, el literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento señala que la Ley y el Reglamento no son de aplicación para las tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección; Que, el artículo 9 del Reglamento establece el procedimiento para la evaluación de la solicitud y para que la SBN efectúe el diagnóstico técnico­legal para la entrega provisional del terreno requerido; Que, el artículo 62 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, dispone, entre otros, que las autoridades competentes para otorgar derechos sobre otros recursos naturales y no renovables, solicitan opinión previa al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre ­ SERFOR, siempre que las superficies a otorgar puedan afectar los recursos forestales y de fauna silvestre;

Que, desde la vigencia de la modificación del Reglamento, aprobada por el Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA, la SBN en la evaluación de las solicitudes para la constitución del derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal que comprenden "tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección" ha advertido que dicha expresión es imprecisa, debido a que la normativa vigente sobre la materia no determina cuál es su alcance, lo que dificulta la elaboración del diagnóstico técnico legal; Que, ante esta situación, el SERFOR como ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre y autoridad técnico­normativa a nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sustenta y propone la modificación del Reglamento debido a que las "tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección" no representan un criterio de protección en materia forestal y de fauna silvestre, por lo que ha identificado coberturas o unidades de ordenamiento forestal que cuentan con condiciones especiales para su uso siendo factible su georreferenciación, debiendo considerarse en el Reglamento, a efectos que permitan viabilizar el procedimiento de otorgamiento de servidumbres en terrenos eriazos de propiedad estatal, en concordancia con la referida Ley, sus Reglamentos y el marco normativo que cautela el Patrimonio Forestal de la Nación; Que, en ese sentido es necesario incorporar un último párrafo al numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento que disponga que puede otorgarse el derecho de servidumbre en terrenos eriazos que recaigan sobre los ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanentes, declarados como tales e incorporado(s) en el Catastro Forestal, siempre que se cuente con la opinión previa del SERFOR, no siendo exigible la misma cuando la mencionada entidad se haya pronunciado favorablemente sobre el instrumento de gestión ambiental, de conformidad con el literal d) del artículo 62 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre; sin embargo, de no contar con la opinión favorable del SERFOR, la servidumbre debe tramitarse conforme a las disposiciones sobre la materia; Que, como consecuencia de la propuesta de modificación del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento, se debe incorporar en el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento el requerimiento de la opinión correspondiente de la entidad competente en caso que se identifique que el terreno comprende ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanente, declarados como tales e incorporado(s) en el Catastro Forestal; y, al no estar definidas en la normativa sobre materia forestal y de fauna silvestre las "tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección", se debe excluir del procedimiento simplificado de otorgamiento de servidumbre, por lo que corresponde derogar el literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento; Que, en atención a los considerandos precedentes y con la finalidad de optimizar y agilizar el procedimiento de constitución de servidumbres sobre terrenos eriazos de propiedad estatal, es necesario efectuar modificaciones al Reglamento, considerando lo opinado por el SERFOR como entidad competente en materia de recursos forestales y de fauna silvestre que forman parte del Patrimonio forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, a efectos que su aplicación garantice un mejor aprovechamiento de los bienes estatales a través de la ejecución de proyectos de inversión; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y modificatorias; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible y el Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, aprobado por

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