Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2019 (26/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 26 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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b) Refiere que, tal como presentó la documentación en los descargos, el inmueble por el cual pretende excluirse al candidato cuestionado tiene dos números de partidas, la primera es la Partida Nº 57801404; sin embargo, dicha numeración ha sido actualizada y ahora es Partida Nº P03079765, inmueble que sí ha sido declarado en DJHV. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el candidato Jorge Javier Koechlin Von Stein fue excluido del proceso electoral porque habría omitido consignar en su DJHV un bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 57801404 de la Zona Registral IX - sede Lima. 10. En primer lugar, el apelante alega que no pudo efectuar sus descargos dentro del plazo otorgado, debido a que la notificación de la Resolución Nº 00845-2019-JEE-LIC1/JNE, mediante la cual se le corrió traslado para que realice estos, no se produjo el 11 de diciembre de 2019, sino recién al día siguiente, es decir, el 12 de diciembre de 2019. Sin embargo, de la revisión del expediente ubicado en la plataforma del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que la referida resolución fue remitida con la Notificación Nº 12250-2019-LIC1, a la Casilla Electrónica CE_40825013, con fecha 11 de diciembre de 2019, a las 17:16:06 horas, cuyo titular es el personero legal titular de la organización política, por lo que no puede alegar que no fue notificado, sino que pudo presentar los descargos respectivos en su oportunidad. 11. En segundo lugar, el recurrente señala que el candidato sí declaró el inmueble por el cual pretende excluírsele; sin embargo, alega que dicho inmueble tiene dos numeraciones de partida en los Registros Públicos. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de la consulta de propiedad en la página web de la Sunarp1 con el número de documento de identidad del candidato, se advierte que este tiene un inmueble en la provincia de Cañete, inscrito en la Partida Nº P 03079765, lo cual coincide con el reporte de búsqueda, por apellidos y nombres, del registro de predio de la Sunarp, de fecha 13 de diciembre de 2019, que obra en autos, en donde se advierte que el candidato es propietario, en otros, del inmueble ubicado en la misma partida registral, cuya dirección es: C1 Ex Fdo. Hualcará Número de Parcela 99, Código Catastral 8_3508550_07759 Proyecto Fortaleza Valle Cañete U.C.10793 - Cañete, inmueble que, además, se advierte que fue declarado en su DJHV, conforme la siguiente imagen:

13. En ese sentido, siendo que dicho inmueble fue declarado oportunamente, conforme se muestra en la DJHV del candidato Jorge Javier Koechlin Von Stein, y máxime si el número de partida declarado "P03079765" coincide con la búsqueda de la consulta de propiedad de la Sunarp, resulta válido lo alegado por el recurrente.

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