Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2019 (26/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 26 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00286-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Milko Martín Pinedo Cánepa. Con el Informe Nº 024-2019-CFCA-FHV-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida del JEE advirtió, entre otros, que el candidato Milko Martín Pinedo Cánepa omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) un bien mueble (vehículo) inscrito en la Partida Nº 51573614 (Placa Nº A9S154). En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00860-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fin de que presente sus descargos. A través de los escritos, de fecha 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos señalando que el candidato no incluyó el vehículo de Placa Nº A9S154 en su DJHV, debido a que junto con la copropietaria lo vendió a Andrea Briceño Carrión, con fecha 20 de setiembre de 2017, según consta del contrato de compraventa que adjuntó a su escrito. En ese sentido, señaló que, al recibir el precio pactado y al entregar el vehículo, el contrato privado habría concluido, quedando pendiente su inscripción en la Sunarp, a lo que verbalmente se comprometió la compradora. Con fecha 14 de diciembre de 2019, mediante Resolución Nº 01034-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE decidió excluir a Milko Martín Pinedo Canepa por haber omitido declarar en su DJHV un bien mueble, Placa Nº A9S154, color verde, marca Hyundai, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 17 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01034-2019-JEELIC1/JNE, alegando lo siguiente: a) El automóvil era de propiedad mancomunada del candidato con su conviviente, Elsy Carrión Quevedo, y que fue vendido a Andrea Briceño Carrión, hija de su pareja, y dada la existencia de este vínculo familiar cercano (madre/hija) no se inscribió la compraventa. b) El vehículo tiene más de 10 años de antigüedad y fue usado como taxi, lo que significa que es un vehículo devaluado. c) Con la finalidad de formalizar la mencionada compraventa han acudido al centro de conciliación Negociación de Conflictos, y firmaron el Acta de Conciliación Nº 01032, ratificándose la compraventa celebrada el 20 de setiembre de 2017. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones,

el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, de la DJHV de Milko Martín Pinedo Cánepa, candidato a congresista de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Lima, se advierte que en el rubro sobre Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Bienes Muebles del Declarante y/o Sociedad de Gananciales, omitió declarar un bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 51573614 con Placa Nº A9S154 de la Zona Registral IX - sede Lima. 10. Ahora bien, del informe de fiscalización que se presentó, se verificó que en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) dicho vehículo figura como propiedad del citado candidato, el mismo que no fue declarado en su DJHV, lo cual configura una omisión de información, supuesto que acarrea la exclusión, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento y el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP. Cabe precisar que la organización política presentó un contrato privado de compraventa del referido vehículo que no generó certeza de su celebración al JEE, pues no se observó lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil, por lo que se procedió a excluir al candidato. 11. Sin embargo, mediante recurso de apelación, el personero legal de la organización política señaló que el

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