Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2019 (26/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES
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Jueves 26 de diciembre de 2019 /

El Peruano

4969. En ese sentido, de la consulta vehicular realizada vía página web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se verifica que las características del vehículo consignado en su DJHV, son las mismas que registra el vehículo M2-4969, por lo que se advierte el error numérico alegado por el candidato al momento de llenar el Formato Único de DJHV, debiendo entenderse como declarado el vehículo de placa M2-4969, conforme a las siguientes imágenes: IMAGEN 2: DJHV y Consulta Vehicular- Sunarp

8. Ahora bien, habiéndose establecido el vehículo de placa M2-4969, como el bien mueble declarado por el candidato, de la referida consulta vehicular Sunarp, se verifica que este se encuentra registrado a nombre de Juan José Guevara Cárdenas, persona distinta al candidato, por tanto, al existir inconsistencia, conviene dilucidar la titularidad del candidato para declarar como suyo el citado bien mueble. 9. Sobre ello, el impugnante ha indicado que si bien el vehículo en cuestión se encuentra inscrito a nombre de Juan José Guevara Cárdenas, mediante contrato de dación de pago de fecha 20 de agosto de 2017, el candidato Armando Francisco Ancajima Julián adquirió la propiedad y posesión de dicho bien mueble. 10. Sobre el particular, se tiene a bien señalar que de la evaluación de los actuados, en efecto, se tiene el documento denominado "Dación en Pago" celebrando entre el citado candidato y Miguel Ego Aguirre García y suscrito ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Talara, con fecha 20 de agosto de 2017, señalando la transferencia de la propiedad del mismo bien declarado por el candidato en su DJHV, por lo que este órgano electoral, tiene por cierta dicha enajenación, a saber: [...] TERCER: EL DEUDOR declara ser propietario del Vehículo Menor de Placa Nº M2-4969; Clase: L3-VEH. AUT.M; Marca: Honda; Año Fabr. 2010; Modelo CBF-150; Combustible: Gasolina; Carrocería: motocicleta; Color: negro; Número de Motor: KC09K3011694; Nº de Serie: ME4KC09DAA8101883; Valorizado en S/ 2, 800.00 (dos mil ochocientos y 00/100 soles). 11. Asimismo, del referido contrato se advierte la observancia de las normas que regulan el cumplimiento de la traditio2, al señalar en su cláusula séptima "Ambas partes declaran que EL ACREEDOR ya se encuentra en posesión el vehículo automotor materia del presente instrumento. 12. En tal sentido, se verifica el perfeccionamiento de los contratos, los que además gozan de fecha cierta, son suficientes para generar convicción en este Supremo Tribunal Electoral de que el vehículo de placa M2-4969, formaba parte del patrimonio del citado candidato al 18 de noviembre de 2019, fecha máxima para la presentación de solicitudes de inscripción de listas candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y al no verificarse la consignación de información falsa, no corresponde su exclusión. 13. Es decir, si bien se advierte que el bien mueble se encuentra inscrito a nombre de persona distinta al candidato o a su transferente, del análisis de los medios probatorios ofrecidos por el impugnante tales como Denuncia Policial realizada por Miguel Ego Aguirre García con fecha 13 de mayo de 2015 así como Denuncia Policial realizada por el candidato con fecha 18 de abril de 2019 así como las fotografías anexadas, resulta posible determinar que estos últimos se han venido comportando como propietarios, y

siendo que, en nuestro sistema jurídico, el Registro Público tiene naturaleza declarativa con fines de oponibilidad a terceros, mas constitutiva de derechos, sancionar esta conducta con la exclusión del candidato devendría en una medida desproporcional y contraria al principio de autonomía privada y a la optimización del derecho a la participación política, pues contrario sensu, requerir la verificación de un tracto sucesivo registral, supone la imposición de deberes allí donde la ley no lo establece así como el traslado de cargas que no corresponden para los fines de este proceso electoral. 14. Por tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el extremo de la resolución que es materia de pronunciamiento y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente y proceda con la anotación marginal del bien materia de exclusión. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00166-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 29 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró la exclusión de Armando Francisco Ancajima Julián, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General
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. El Código Civil establece las siguientes normas referidas al

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