Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2019 (26/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 26 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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candidatos, no participan delegados; asimismo, ninguno de los firmantes pertenece a los referidos comités por los que firma. e) Por otro lado, las firmas que señala del padrón electoral, en su escrito de apelación, pertenecen a un solo puño gráfico. CONSIDERANDOS Normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 4. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral. 5. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 6. Por su parte, los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resolverá la tacha dentro del término de tres días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día calendario, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo del JEE y el portal electrónico institucional del JNE, y, en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrá reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, mediante Resolución Nº 00890-2019-JEE-LC1/JNE, el JEE declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos a congresistas presentada por la organización política Renacimiento Unido Nacional, pues considera que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya emitió pronunciamiento acerca de la elección interna de dichos candidatos, concluyendo que esta elección se llevó a cabo conforme a las normas estatutarias de la citada organización política. 8. Respecto a la materia de controversia, este Supremo Tribunal Electoral ya se ha pronunciado, mediante la

Resolución Nº 0310-2019-JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida en el Expediente Nº ECE.2020002235. En dicho pronunciamiento, se analizó la documentación que obra en el referido expediente, se contrastó la información con lo registrado por la organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (ROP), concluyendo que el proceso de democracia interna de dicha organización política fue llevado a cabo conforme a su estatuto, su normativa interna; y, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y la LOP. 9. Aunado a ello, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el literal t, del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), se establece que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, administrar justicia en materia electoral. Así, este órgano colegiado resuelve en instancia última y definitiva las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos. 10. En esa misma línea, de acuerdo con el artículo 181 de la propia Carta Magna, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. Por su parte, el artículo 23 de la LOJNE dispone que "en materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna". 11. Así las cosas, en el caso concreto, lo que en buena cuenta cuestiona el recurrente es la decisión tomada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0310-2019-JNE, respecto al proceso de democracia interna de la organización política Renacimiento Unido Nacional. No obstante, conforme a las normas antes glosadas, lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral, en última instancia, es definitivo y no susceptible de revisión en materia electoral. 12. En tal sentido, el hecho de que el recurrente no se encuentre conforme con la decisión emitida por este órgano colegiado, en modo alguno significa la transgresión de un derecho fundamental, sobre todo si, en cuanto a la democracia interna de la citada organización política, existió una decisión por parte del JEE, en primera instancia, y del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y definitiva instancia, la cual se ha emitido en mérito a los medios probatorios obrantes en autos y a la normativa vigente aplicable al caso concreto. 13. Finalmente, es menester señalar que el recurrente aduce que las firmas que figuran en el padrón electoral del Congreso extraordinario corresponden a un solo puño gráfico, y que no fueron realizadas por sus titulares. Al respecto, cabe indicar que este organismo electoral no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas contenidas en un documento, menos aún determinar la existencia de un ilícito. No obstante, siendo que se está cuestionando la autenticidad de las firmas de los concurrentes al mencionado congreso nacional, corresponde remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Clever Jaime Valladolid Corilloclla; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00890-2019-JEE-LC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, presentada por la organización política Renacimiento Unido Nacional, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, conforme lo señalado en el

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