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44 NORMAS LEGALES Martes 1 de enero de 2019 / El Peruano a) Área de toma y/o recepción de muestras biológicas; b) Área de procesamiento, la que debe estar subdividida en las siguientes secciones: i) De extracción y de cuanti fi cación; ii) De preparación de la PCR; y iii) De ampli fi cación del ADN y análisis del producto ampli fi cado, sección esta última que deberá contar con sistema de control de temperatura ambiente para el correcto funcionamiento de instrumentos tales como analizadores genéticos y termocicladores, debiendo tener una unidad de regularización de voltaje (UPS) que los sustente; y, iv) De lavado y esterilización del material. Artículo 38.- Requisitos de las instalaciones o planta física de los laboratorios para la determinación de los per fi les genéticos Todo laboratorio contribuyente cuenta necesariamente con los siguientes sistemas para la adecuada realización del proceso de determinación de los per fi les genéticos: a) Sistema eléctrico adecuado para el buen funcionamiento de los equipos; b) Sistema de control de acceso restringido de personas al laboratorio, que asegure el almacenamiento y custodia de las muestras biológicas, así como de sus resultados genéticos, imposibilitando el acceso a ellas a otras personas que no sean las que están debidamente facultadas; c) Sistema de eliminación de gases, emanaciones, material contaminante y fl uidos corporales apropiados, de acuerdo con las normas sanitarias vigentes; y, d) Otros que la DGBPD o el Comité Consultivo de Expertos en Genética Forense determinen. Artículo 39. Archivos que deberán llevar los laboratorios contribuyentes Los laboratorios contribuyentes cuentan con los siguientes archivos: a) Registro de la información recibida por la DGBPD; b) Registro de los componentes y volúmenes de la mezcla para PCR y del volumen de carga de los productos ampli fi cados de ADN, para cada determinación de los perfi les genéticos realizado; c) Copia de los electroferogramas con los resultados analíticos, de cada determinación de los per fi les genéticos realizados y sus archivos digitales para posteriores análisis; d) Copia de los per fi les genéticos de cada uno de los miembros de su personal; e) Información de las visitas de supervisión e inspección; e, f) Información de observaciones y reclamos formulados por los usuarios con relación a los servicios recibidos. Artículo 40.- Procedimientos analíticos del laboratorio contribuyente El laboratorio contribuyente documenta ante la DGBPD el uso de protocolos operativos estándar para cada técnica utilizada. Asimismo, la DGBPD puede requerir al laboratorio la realización de un muestreo aleatorio de control de los procedimientos analíticos con muestras asignadas por dicha Dirección, que permitan comprobar que los per fi les resultantes cumplen con el estándar mínimo para su ingreso al sistema y que han sido obtenidos conforme a los protocolos aprobados. TÍTULO VI Administración del Banco de Datos Genéticos y obligaciones Artículo 41.- Banco de Datos Genéticos El Banco de Datos Genéticos tiene naturaleza administrativa y está a cargo de la Dirección de Registro e Investigación Forense (DRIF), unidad orgánica que depende de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (DGBPD).Artículo 42.- Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro El BDG y el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro son dos sistemas de información complementarios que comparten información para contribuir a la identi fi cación de personas desaparecidas. Artículo 43.- Administración y custodia del BDG El personal especializado de la DRIF está a cargo de ingresar la información de los per fi les genéticos, administrar y custodiar la información que almacena el BDG. TÍTULO VII Dirección de Registro e Investigación Forense Artículo 44.- Obligaciones Son obligaciones de la DRIF: a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice los per fi les genéticos digitalizados conforme lo establecido en el presente Reglamento; b) Remitir los informes solicitados por la DGBPD;c) Supervisar que la toma de muestras biológicas se realice conforme a lo establecido en el presente Reglamento y que se disponga las condiciones adecuadas de almacenamiento para los remanentes de las muestras biológicas en sus instalaciones; d) Mantener estricta reserva y con fi dencialidad respecto de la información comprendida en el BDG; e) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confi dencialidad de los datos personales para evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones -intencionales o no- de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado; f) Proceder al ingreso de información de los per fi les genéticos a los registros correspondientes de manera oportuna y en forma adecuada conforme a los lineamientos planteados en el presente Reglamento; y, g) Otras funciones establecidas por la DGBPD y las que sean señaladas por norma expresa. Artículo 45.- Deber de reserva Toda persona que intervenga en la toma y procesamiento de muestras biológicas, determinación de los per fi les genéticos o que, en razón de su función, tome conocimiento del contenido del BDG tiene la obligación de mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponen el presente Reglamento y las normas que se deriven del mismo. Este deber subsiste aún después de fi nalizado el vínculo contractual con el MINJUSDH. Artículo 46. Incumplimiento de obligaciones El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento conlleva las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan. Artículo 47. Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética La persona que, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en el presente Reglamento, en razón de su cargo o profesión, permite el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, los divulgue o use indebidamente, es pasible de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo es en caso de que el acceso, la divulgación o el uso indebido se realice respecto de las muestras biológicas. Artículo 48.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personas ajenas a la DGBPD Quienes, sin intervenir en alguno de los procedimientos regulados en el presente Reglamento e ilegítimamente, violen sistemas de con fi dencialidad y seguridad de