Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Martes 8 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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la condición de afiliados, lo cual se dio conforme a lo establecido en el artículo 114 del RNE. 11. Bajo ese contexto, corresponde analizar el alcance del citado artículo del RNE que establece lo siguiente: Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 114.- Las mesas de sufragio están conformadas por tres miembros designados por cada Tribunal Electoral, mediante un sorteo realizado, preferentemente, entre los afiliados que hayan sido personeros del PAP en procesos electorales de carácter nacional y sus nombres se encuentren en el Padrón Electoral. Los miembros son: a. Un presidente. b. Un secretario. c. Un vocal. En el sorteo se designará también a los miembros suplentes. 12. Teniendo en cuenta que la interpretación consiste en establecer algún sentido de las normas jurídicas que forman el derecho legislado, en el presente caso, bajo la interpretación gramatical del artículo precedente, se extrae que el término "preferentemente" proviene del adverbio "preferente"; según la Real Academia Española, significa tener preferencia o superioridad sobre algo, siendo esto así, a juicio de este órgano colegiado, el citado artículo contiene el supuesto de hecho numerus apertus. 13. Bajo ese contexto, a juicio de este órgano colegiado, el artículo 114 del RNE establece que preferentemente las mesas de sufragio deben estar compuestas por los afiliados a la organización política del Partido Aprista

Peruano; sin embargo, esto no es absoluto, toda vez que pueden estar integradas también por ciudadanos no afiliados; es decir, se brinda la posibilidad de que otros ciudadanos que no tengan la condición de afiliados puedan participar como miembros de mesa de la referida organización política, hecho que sucedió en el presente caso, por cuanto se optó por las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, tal como se observa del Acta de Elección Interna. En tal sentido, en dicho extremo debe estimarse el recurso de apelación. Con relación a la vulneración de la Democracia Interna de la organización política 14. Revisada el Acta de Elección Interna del Tribunal Regional Electoral, de fecha 21 de mayo de 2018, se aprecia que la vicepresidenta y dos vocales, en su calidad de miembros del TRE La Libertad, emitieron "[...] LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES INTERNAS CORRESPONDIENTE AL DISTRITO DE FLORENCIA DE MORA" del proceso de elecciones llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, mas no proclamaron los resultados de dicho proceso, pues como se ha señalado no contaban con los resultados completos de este, y se dispuso que se haga de conocimiento del TNE lo antes señalado; por tanto, se tiene que el órgano electoral regional no vulneró lo dispuesto en el artículo 22 del RNE y que aun cuando el TNE determinó los resultados de dicha votación, con fecha 4 de junio de 2018, esta se llevó a cabo, según ha quedado acreditado, el 20 de mayo de 2018. 15. En ese sentido, corresponde, analizar las competencias de los órganos internos de la organización

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