Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Martes 8 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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organización política con fecha 10 de julio de 2018, según se aprecia del sello de recepción correspondiente. 9. Sin embargo, en respuesta a dicho requerimiento, el personero legal alterno, mediante Carta Nº 001-2018-PLARJPZ-A.P. de fecha 13 de julio de 2018, comunica que el candidato José Luis Angles Paredes, no ha cumplido con presentar los documentos, requeridos; y que si bien el apelante señala en su recurso de apelación que este hecho se debió a un error administrativo, toda vez que el personero legal recepcionó el documento oportunamente y que al momento de armar el expediente el personero legal alterno no lo insertó, este hecho no constituye justificación alguna para la omisión de la presentación de la documentación requerida, toda vez que la organización política no cumplió con presentar la declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente ni el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato José Luis Angles Paredes, conforme lo previsto en los numerales 25.7 y 25.10 el artículo 25 del Reglamento. 10. Sobre el particular, resulta necesario indicar que no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 11. En ese contexto, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 12. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Cortegana Lezama, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 481-2018-JEE-CPOR/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de José Luis Angles Paredes, candidato a regidor provincial de Coronel Portillo, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1729218-7

Declaran infundada tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 2320-2018-JNE Expediente N° ERM.2018026792 FLORENCIA DE MORA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018021193) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 01086-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00528-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 8 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en su artículo primero, admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano. Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018 (fojas 95 a 99), Daniel Campos Orbegoso formuló tacha contra la lista de candidatos del Distrito de Florencia de Mora, de la organización política Partido Aprista Peruano, argumentando lo siguiente: a. El Tribunal Nacional Electoral (en adelante, TNE), sin sustentación normativa válida, violentó el derecho a la participación en la vida política en el distrito en el que postula. b. El TNE no ha respetado el principio al debido proceso electoral. c. Es contradictorio que las mesas dispuestas por el apócrifo Tribunal Distrital, designado por la minoría, haya estado integrada por miembros de otros partidos políticos. d. Todo ello se resume en vulneración a las normas de democracia interna. Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2018, el personero legal del Partido Aprista Peruano, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha (fojas 162 a 168), señalando que: a. El TNE del Partido Aprista Peruano no ha transgredido de ninguna manera el derecho del tachante de pretender ser elegido como representante del PAP. b. Los acuerdos y resoluciones del denominado Tribunal Regional Electoral (en adelante, TRE) "en mayoría" no tienen ningún valor, pues han sido emitidos transgrediendo de manera flagrante lo establecido en el artículo 17, concordado con el artículo 19, del Reglamento del PAP, porque no fueron convocados por el presidente del tribunal ni fueron dirigidos por dicha autoridad. c. El TRE es el órgano competente para remitir los resultados de las elecciones internas al TNE, presidido por su presidente. d. Sobre los miembros de mesa que no se encontrarían afiliados al PAP, contraviniendo el artículo 114 del Reglamento del PAP, no es correcto; al contrario, la designación de los miembros de las mesas de sufragio no consideró la recomendación del artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral del PAP.

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