Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de enero de 2019 /

El Peruano

e. La tacha contra candidato o lista es denunciar la existencia de transgresiones a normas electorales, por lo cual el candidato o lista puede ser excluido del proceso; contrariamente no es el medio idóneo para incluir a un candidato en sustitución. Mediante Resolución N° 01086-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018 (fojas 194 y vuelta a 200), el JEE declaró fundada la tacha, argumentando que: a. El JEE reconoce la eficacia probatoria de los documentos en fotocopias simples, adjuntadas conjuntamente con el escrito de tacha, toda vez que no fue observada por el personero legal de la organización política. b. Para el JEE no se acredita que TRE se haya fraccionado en dos facciones; sin embargo, estos hechos se probaron con la emisión de la Resolución N° 071-2018-TNE-PAP, del 5 de junio de 2018, emitida por el TNE y conveniencia del personero legal de dicha organización política, con lo que se toma como cierta la aseveración del tachante. c. Están probados los hechos expuestos en la tacha planteada por el tachante y se evidencia la gravedad como supuesto de incumplimiento e irregularidad en el ordenamiento estatutario y reglamentario de la organización política. d. El JEE encuentra que, habiendo el personero legal de la organización política reconocido que quienes intervinieron como miembros de la mayoría de mesas de sufragio no estaban afiliados, ha quedado demostrado la causal de tacha. e. El JEE no le corresponde establecer cuál de las listas que participaron en las elecciones internas fue la que realmente recibió voto mayoritario del electorado o la que debió ser proclamada como ganadora. La tachante interpuso recurso de apelación, de fecha 7 de agosto de 2018 (fojas 2 a 12 y vuelta), cuestionando la mencionada resolución por las siguientes razones: a. Error en la interpretación del artículo 114 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (en adelante, RNE). Porque no puede encontrarse un razonamiento coherente que lleve a la conclusión de que el citado artículo se interprete de esa manera, siendo una afirmación arbitraria, pero sin explicar el porqué; lo que vulnera la debida motivación. b. Error al concluir que en el proceso electoral interno se han cometido irregularidades que configuran las causales de nulidad establecidas en el artículo 161 incisos a y b del RNE. Toda vez que ha querido destacar que el TNE ha ponderado como un valor de mayor importancia el derecho de elegir y ser elegido, además de fundamentar y explicar el procedimiento para determinar la lista ganadora. En consecuencia, al no haberse determinado la existencia de la causal de nulidad, no era necesario incluir fundamentos para dicha nulidad; asimismo, ninguno de los candidatos, ni personeros solicitó la nulidad del proceso electoral. c. Respecto a la no existencia de solicitud de nulidad del proceso electoral interno del PAP y convalidación del acto electoral, nunca se solicitó la nulidad del proceso electoral interno realizado por el PAP. d. Existencia de criterios contradictorios del JEE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado]. 2. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o

departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. 8. Respecto de los miembros de las mesas electorales, el artículo 114 del RNE, refiere que las mesas de sufragio están conformadas por tres miembros designados por cada Tribunal Electoral, mediante un sorteo realizado, preferentemente, entre los afiliados que hayan sido personeros del PAP en procesos electorales de carácter nacional y sus nombres se encuentren en el Padrón Electoral. 9. Bajo esa línea, es de precisar, de acuerdo al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión). Así, este Órgano Colegiado no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso de apelación, pues hacerlo implicaría realizar un examen extra petita. Análisis del caso concreto Respecto a los miembros de mesa no afiliados 10. A juicio del JEE, el hecho de que el personero legal de la organización política haya reconocido expresamente que la mayoría de los miembros de mesa que participaron en las elecciones internas no eran afiliados quedó demostrado en la causal de tacha. Sin embargo, para el recurrente, los miembros de mesa pueden no tener

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