Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de enero de 2019 /

El Peruano

se aprecia que esta fue vendida por escritura pública del 22 de marzo de 2011, a favor de Sabina Villavicencio Ampuero, por lo que, dado que no es de su propiedad, no tenía por qué informar dicho predio. f) Carecen de sustento cuestionar las firmas consignadas en la declaración jurada porque no ha presentado ningún documento que desvirtúe ello, así como tampoco presentó ninguno que acredite el cuestionamiento del domicilio en el DNI. g) Con respecto al convenio que suscribió con la municipalidad de El Agustino, este lo hizo en representación de la empresa Grupo Dafi Asociados SAC y no como persona natural, además que ya transfirió sus acciones a favor de su hija. h) Finalmente, el tachante no precisa claramente lo que cuestiona al candidato respecto a las elecciones internas del partido político. Con fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano Abel Marino Aguirre Tangoa presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00323-2018-JEE-LIE2/JNE, alegando básicamente los mismos argumentos señalados en su escrito de tacha: a) Existe omisión en la declaración jurada de hoja de vida en el rubro experiencia de trabajo, debido a que ha omitido consignar su centro de trabajo en Dafi Gestión Salud SAC, como gerente general. b) Omitió consignar las rentas de las empresas Grupo Dafi Asociados SAC, Dafi Gestión Salud SAC, Importaciones Farmacéutica Peruana SAC, Farmaperu World SAC, Farmalinda Internacional SAC y Dafi Salud SAC. c) Incorporó información falsa en la declaración de bienes, toda vez que señaló como de su propiedad el vehículo BCY013; sin embargo, de la información que obra en Sunarp, no es propietario. d) Tiene una propiedad en registro público inscrita en la Partida 12450001. e) No se ha valorado el cuestionamiento que se ha efectuado a las firmas del candidato que este consignó en sus declaraciones juradas de fecha 18 de junio de 2018 y la declaración jurada de no tener deuda pendiente de fecha 19 de junio de 2018, así como respecto al domicilio real del candidato. Tampoco se tomó en cuenta el convenio que tiene con la municipalidad de El Agustino en donde habría un conflicto de intereses. f) En las elecciones internas del partido político, de fecha 10 de mayo de 2018, se ha alterado el número de orden de los candidatos. g) Se ha omitido mencionar su labor de actividades en el campo del asesoramiento empresarial, conforme la consulta RUC 10804711487, en donde figura como persona natural sin negocio. h) Ha omitido señalar que tuvo afiliación al partido Solidaridad Nacional desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 9 de octubre de 2017, por lo que sí ha pertenecido en los últimos dos años al citado partido y que, a su vez, no ha renunciado con la anticipación debida, esto es al 9 de julio de 2017, ya que su periodo de afiliación fue hasta el 9 de octubre de 2017. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. 3. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, incisos 2, 7 y 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el

formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, experiencia de trabajo, en el sector público o privado, mención de renuncias a otros partidos, y la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento, ser sancionados con la exclusión cuando omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Análisis del caso concreto 8. Hecha la verificación de los documentos que obran en el expediente, efectivamente se advierte que el candidato es gerente general de la empresa Dafi Gestión Salud SAC desde el 3 de enero de 2017, según la consulta RUC 20601504708 y según el asiento C00001 de la Partida Electrónica 13698098, y que si bien el ciudadano alega que trabaja ad honorem según el Certificado de Asesoría Gerencia, de fecha 20 de julio de 2018, que emitió la contadora, ello debió ser declarado en su hoja de vida; por tanto debe realizarse la anotación marginal en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, referido a la experiencia laboral, de conformidad con lo dispuesto por el JEE. 9. Ahora bien, respecto a que declaró que es "empresario" y no "gerente general" de la empresa Grupo Dafi Asociados SAC, según el asiento C00003 de la Partida Electrónica 12443829, ello sí configura un error de redacción, lo cual también debe anotarse marginalmente. 10. Con respecto a que el candidato tuvo que declarar que brinda asesoría empresarial como persona natural sin negocio, según la consulta RUC 10804711487, no se ha adjuntado ningún documento que compruebe que en los últimos 10 años haya realizado dicha labor, por tanto, de acuerdo a lo señalado en los alegatos de descargo, se considera que ello no debió ser declarado en su hoja de vida. 11. Sobre que no habría declarado las rentas de las acciones en las siguientes empresas: i) Grupo Dafi Asociados S.A.C., ii) Dafi Gestión Salud S.A.C., iii) Importaciones Farmacéutica Peruana S.A.C., iv) Farmaperu World S.A.C., v) Farmalima Internacional S.A.C., y vi) Dafi Salud S.A.C.; al respecto, se debe precisar que el recurrente no ha adjuntado ningún medio de prueba que acredite que Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de El Agustino, por la organización política Perú Patria Segura, sea accionista de las empresas que se menciona.

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