Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Martes 8 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

53

el Juzgado Civil Permanente de Chota, Expediente Proceso Civil Nº 2011-020-06-063.SM por María Reina Cadena Cruz, contra la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, en donde el candidato era burgomaestre, la cual quedó consentida, tal como obra en la documentación que se adjunta; Expediente Nº 0074-2010-06-613-X1-C sobre homologación de remuneraciones equivalente al de sub gerente de infraestructura y Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz; Expediente Nº 2011-0011-06-0613-X1C sobre reincorporación como secretaria y consejera de la Gerencia Municipal y alcaldía de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz por despido arbitrario; Expediente Nº 245-2016-LA, por concepto de subsidio por luto, entre otros y laborales en contra de la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, representada en ese entonces, por Helmer Villoslada Montero, en mérito al Informe Nº 079-2018-CEST-UPD-GADCSJCA-PJ. Mediante Resolución Nº 00440-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 28 de julio de 2018, se corre traslado al candidato tachado. El 30 de julio 2018, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso absuelve estos cuestionamientos de acuerdo con los siguientes argumentos: a. El tachante formula oposición contra el candidato Helmer Villoslada Montero, indicando que no cumple con el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), es decir, no contaría con los 2 años de tener domicilio continuo en la circunscripción electoral para postular al cargo de alcalde, transcribiendo la primera parte del cuerpo normativo de la citada norma; sin embargo, el tachante proscribe y violenta el derecho del candidato postulante, al desconocer lo que señala el mismo artículo en su segunda parte de la mencionada ley, esto es, los alcances del domicilio múltiple, previsto en el artículo 35 del Código Civil, por lo que el pedido de tacha en este extremo resulta infundado. b. "El candidato en mención ha infringido el inciso 3, numeral 3, del artículo 23 de la LOP", por haber omitido información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el rubro de Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales; sin embargo, de la lectura de las sentencias, aparece de manera indubitable que el demandado y sentenciado es la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, que en puridad, se trata de una persona jurídica distinta de la persona natural del candidato Helmer Villoslada Montero. Siendo así, la tacha interpuesta en este extremo resulta infundada. El JEE, mediante la Resolución Nº 00483-2018-JEECHTA/JNE, el 4 de agosto de 2018, resuelve declarar infundada la tacha interpuesta por Jorge Nicanor Suxe Sánchez contra Helmer Villoslada Montero, candidato a alcalde por la organización política Alianza para el Progreso, bajo los siguientes argumentos: a. El JEE establece que se ha acreditado que el candidato en mención cuenta con domicilio múltiple al haberse presentado el contrato privado de compraventa de un terreno de cultivo y casa habitación, ubicado en el sector "El Tingo" del caserío de Munana, distrito de Catache, realizado ante Francisco Aguinaga Saldaña, juez de paz de Primera Nominación, del 8 de abril de 1994; y si bien es cierto la dirección registrada el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante, Reniec) data con fecha 12 de diciembre de 2016, considerar que para el caso de domicilio múltiple, la norma no exige de forma expresa la continuidad de domicilio en lugar determinado; pues, en este caso, resulta razonable señalar que el candidato en mención contaba con este domicilio antes de su registro en el Reniec, es decir, desde 1994, fecha en la cual adquiere el bien, el cual incluiría una casa habitación. b. Sobre las copias literales de dominio ofrecidas por el tachante, se advierte que estas no corresponden al bien inmueble presentado como propiedad de Helmer Villoslada Montero, debido a que éste tiene Título de Propiedad Nº 050869; mientras que las búsquedas realizadas se refieren al predio con Título de Propiedad Nº 34762.

c. Con respecto a la supuesta infracción del inciso 5, numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por haber omitido información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, al respecto se tiene que de la revisión de los medios de prueba ofrecidos por el tachante, con relación a las sentencias adjuntadas, las mismas están dirigidas contra la Municipalidad Provincial de Santa Cruz y no contra la persona natural del candidato Helmer Villoslada Montero. El 10 de agosto de 2018, Jorge Nicanor Suxe Sánchez, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 00483-2018-JEE-CHTA/JNE, del 4 de agosto del presente año, que resuelve declarar infundada la tacha, contra Helmer Villoslada Montero, candidato a alcalde por la organización política Alianza para el Progreso, bajo los siguientes argumentos: a. La candidatura del ciudadano Helmer Villoslada Montero debe ser declarada improcedente, ya que dicho candidato no acredita haber nacido en el distrito de Catache y/o no cumple con el tiempo mínimo de residencia en la circunscripción donde postula, establecido en el artículo 6 de la LEM y en el Reglamento. b. Presenta la Carta Nº 003429-2018/GRI/SGAR/AIR/ RENIEC, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por Nancy Norma Meza Quispe, Supervisora encargada del área de Supervisión Información Registral, Sub Gerencia de Archivo Registral, de la Gerencia de Registro de Identificación del Reniec, que se anexa al presente expediente, en donde constan los asientos registrales de los domicilios declarados por el mencionado ciudadano, observándose que mediante una rectificación de domicilio, tramitada el 12 de diciembre de 2016, registra como domicilio el caserío de Munana, adscrito al distrito de Catache, lo que, a la fecha, en términos formales, significaría un vínculo territorial de 1 año y 6 meses, faltando acreditar 6 meses de domicilio para cumplir con el requisito de ley, lo que no ha ocurrido, a la fecha, en el período de calificación, pues de los actuados en el expediente no obra la presentación de documento adicional alguno como los exigidos en el artículo 25 del Reglamento para acreditar el cumplimiento de la mencionada exigencia legal. c. Indica que se debe de tener en cuenta la constancia emitida, el 13 de junio de 2018, por Raúl Antonio Díaz Torres, juez de paz de Catache, en cuya virtud queda claro que el referido candidato no tiene propiedades ni contrato de compraventa de bienes inmuebles en el caserío de Munana, Acta de Constatación, de fecha 21 de junio de 2018, levantada por el mismo juez de paz de primera nominación y suscrita por miembros residentes del caserío mencionado, Acta de Verificación Domiciliaría suscrita por los residentes del referido caserío, el 8 de enero de 2018, la Constancia de Manifestación del Agente Municipal del Caserío Munana, la Cédula Censal del INEI y el Acta de Apoyo Policial, que valoradas en conjunto demuestran que Helmer Villoslada Montero, en realidad no tiene domicilio en dicho caserío, sino más bien en el inmueble ubicado en el Jr. Domingo Negrón 910, distrito y provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, el cual ha tenido desde su inscripción el 9 de noviembre de 1994. d. Asimismo, el candidato en cuestión ha infringido el artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 10, literal i, del Reglamento, en la medida que no ha cumplido con la obligación de incorporar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida las sentencias por denuncias interpuestas por incumplimiento de obligaciones laborales, que se anexan a la presente tacha. Así se adjunta las resoluciones emitidas en el Proceso Contencioso Administrativo seguido ante el Juzgado Civil Permanente de Chota, Expediente Proceso Civil Nº 2011-020-06-063.SM por María Reyna Cadena Cruz contra la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, en donde el candidato era burgomaestre, la cual quedó consentida, tal como obra en la documentación que se adjunta. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.