Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 8 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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12. Por el contrario, de la información que presentó el personero legal de la organización política se pudo verificar lo siguiente: i) respecto la empresa Grupo Dafi Asociados SAC, de conformidad con lo que figura en la Partida Electrónica 12443829, se pudo verificar que el candidato fue propietario de 5000 acciones, no obstante, transfirió 4000 acciones a favor de su hija Irem Sthefany Espinoza Calle, en vía anticipo de legitima, conforme consta del Instrumento Público Nº 128 de fecha 1 de febrero de 2013 otorgado ante notario de Lima, Víctor Cueva Valverde; por tanto, actualmente, tendría a su favor 1000 acciones valorizadas en un nuevo sol. Asimismo, de la revisión de la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, se advierte que el candidato ha declarado ingresos como rentas por actividades privadas y respecto a sus ingresos anuales, incluidas rentas de acciones; por tanto, este órgano colegiado considera que no se observa algún tipo de ocultamiento por parte del candidato con relación al fruto de sus acciones que aun mantendría a su nombre, ii) con respecto a las rentas que generaría de Dafi Gestión Salud SAC, se ha presentado una constancia donde se ha señalado que labora ad honorem; por tanto, no recibiría ningún ingreso, iii) que las empresas: Importaciones Farmacéutica Peruana S.A.C., Farmaperu World S.A.C. y Farmalima Internacional S.A.C. fueron dadas de baja de oficio por la Sunat en los años 2003 y 2007, según la información de la consulta en línea RUC; por tanto, se pudo verificar que el candidato no es accionista en ninguna de ellas y iv) respecto la empresa Dafi Salud SAC se advierte que no forma parte de esta, según la Partida Electrónica 13477466. 13. Con respecto a que el candidato habría sido afiliado a Solidaridad Nacional, de la consulta detallada de afiliación que obra en el portal del SROP, efectivamente, figura que habría estado afiliado desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 9 de octubre de 2017; sin embargo debe valorarse la Resolución Nº 003-2016-SGN-CEN-PSN de fecha 27 de setiembre de 2016, emitida por el secretario general nacional del partido, en donde dispone la reorganización y actualización del padrón de afiliados, ello sumado a que el ciudadano alega a que fue afiliado indebidamente, y que tampoco pudo habérsele exigido presentar su renuncia al 9 de julio de 2017, por cuanto el partido estuvo en actualización de sus militantes, debiendo precisar que la afiliación del ciudadano fue cancelada por cuanto no fue incorporado en el padrón de afiliados presentado el 9 de octubre de 2017, presentado por la organización política. Por tanto, a criterio de este colegiado, no tuvo por qué efectuar dicha declaración en su hoja de vida. 14. Por otro lado, con respecto al bien mueble declarado, debe precisarse que si bien el vehículo de placa de rodaje Nº BCY013, fue declarado a nombre del candidato, debe considerarse lo señalado por el personero legal en sus descargos, por cuanto pese a que este figura a nombre del Grupo Dafi Asociados SAC, de acuerdo a la información que se advirtió en la consulta vehicular de Sunarp, este se encuentra en posesión del candidato, sin embargo, lo cierto es que ello no contraviene la finalidad de la norma, por cuanto más bien ha sido transparente en señalar que dicho bien está bajo su custodia; en ese sentido, no constituye incorporación de información falsa. 15. Con respecto al bien inmueble (estacionamiento) que figura a nombre del candidato inscrito en la Partida Electrónica 12450001, de la copia legalizada de Escritura Pública de Compraventa 629, de fecha 22 de marzo de 2011, se aprecia que el referido inmueble fue vendido a Sabina Villavicencio Ampuero, por lo que al no ser desde aquella fecha de su propiedad, no ha incurrido en omisión de informar dicho predio. 16. Con relación a las firmas del candidato, que obran en su declaración jurada de hoja de vida, así como en la declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el estado, y respecto a la falsedad de la dirección del referido candidato en su DNI, dado que el recurrente no adjuntó medio probatorio fehaciente que desvirtúe la validez de las firmas ni lo declarado en el DNI del candidato, dichos extremos carecen de sustento, debiendo precisar que de la verificación efectuada en el Padrón Electoral, se advierte que este siempre ha tenido su domicilio en El Agustino. 17. Finalmente, respecto al conflicto de intereses que se alega, por medio de la copia del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de El Agustino y el Grupo Dafi Asociados SAC, de fecha 25 de noviembre de 2010, se puede saber que

este fue suscrito por el candidato, en representación de la citada empresa y no como persona natural. 18. Así las cosas, se advierte que ha quedado desvirtuado cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abel Marino Aguirre Tangoa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 00323-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por la organización política Perú Patria Segura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1729218-3

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Cayma, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 2277-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00411 CAYMA - AREQUIPA - AREQUIPA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO LICENCIA Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO el Oficio Nº 080-2018-SG-MDC, recibido el 21 de junio de 2018, presentado por Rosario Quispe Parizaca, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, mediante el cual remitió el recurso de apelación interpuesto por el regidor Fortunato Muñuico Muñuico, en contra del Acuerdo Municipal Nº 068-2018-MDC, que desestimó la solicitud de licencia sin goce de dietas peticionado por el mencionado regidor. CONSIDERANDOS 1. Mediante el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018, se convocó a Elecciones Regionales de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a Elecciones Municipales de alcaldes y

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