Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 8 de enero de 2019 /

El Peruano

omitir presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, estaría dentro de la prohibición establecida en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, concordante con el considerando 10 de la Resolución Nº 0080-2018-JNE, respecto a la Regulación sobre renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que participan como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sobre el recurso de apelación El 23 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 481-2018-JEE-CPOR/ JNE, del 20 de julio de 2018, conforme a los siguientes argumentos: a) El Reglamento exige y obliga al JEE a requerir a la organización política que en el plazo de ley, subsane las omisiones que se pudieran advertir, entendiéndose de ella también, la no presentación de la Declaración Jurada de no adeudo, así como de la solicitud de licencia sin goce de haber; sin embargo, con la presente tacha el JEE recién advierte la no existencia de los citados documentos, por lo que debió retrotraer la tramitación de la inscripción de la lista hasta la calificación, observar la ausencia de los documentos que se mencionan y requerir su presentación en el plazo de ley. b) El oficio emitido por el Fiscalizador de Hoja de vida, en el que se advirtió que el candidato José Luis Angles Paredes no presentó su Declaración Jurada de no adeudo así como su solicitud de licencia sin goce de haber tiene fecha 10 de junio 2018, esto es, fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, lo cual resulta incomprensible. c) El JEE debió declarar inadmisible la postulación del candidato tachado por la falta de presentación de los documentos, sin embargo, ha justificado su inacción y su falta de apreciación de los hechos y de las normas legales. d) La Carta Nº 001-2018-PLA-RJPZ-A.P, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el personero legal alterno, en la que se indica que el candidato tachado no ha cumplido con presentar los documentos requeridos, obedece a un error administrativo, toda vez que el personero legal sí la recepcionó oportunamente y que, al momento de armar el expediente, el personero legal alterno encargado de armarlo, no lo insertó. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la LEM, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través

del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos 4. El artículo 25, del Reglamento, establece los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, precisando en el numeral 25.7 y 25.10 lo siguiente: Artículo 25.7.- La declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente. Artículo 25.10.- El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. Análisis del caso concreto 5. La tacha interpuesta que dio origen a la exclusión del candidato tachado, cuestiona que este ha omitido adjuntar su declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado, ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente y que habiendo declarado en su hoja de vida, que viene laborando en la Universidad Intercultural de la Amazonía como contador público, desde el año 2004 hasta la actualidad, ha omitido presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 6. Por su parte la organización política alega en su recurso de apelación que el JEE, debió observar dicha omisión y retrotraer la tramitación de la inscripción de la lista hasta el momento de la calificación de la solicitud de inscripción y que además el JEE declaró fundada la tacha considerando el oficio emitido por el Fiscalizador de Hoja de vida, el cual tiene fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción; sin embargo, si bien el JEE no advirtió dicha omisión en la calificación de la solicitud, ello de ninguna forma constituye justificación alguna de la obligación que tienen las organizaciones políticas de presentar los documentos al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, conforme lo señala expresamente el artículo 25 del Reglamento. 7. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se tiene que, con fecha 7 de julio de 2018, se corrió traslado a la organización política, para que en el plazo de un día realice el descargo en relación a la tacha formulada por la ciudadana Grisell Aracelli Castro Ramírez; sin embargo, la organización política no cumplió con absolver la tacha, obrando en autos el escrito presentado por el candidato tachado con fecha 7 de julio de 2018, el cual si bien es cierto no ha sido valorado por el JEE, tampoco adjunta medios probatorios respecto a la documentación que motivó la interposición de la tacha interpuesta al candidato. 8. Asimismo, no obstante no haber cumplido con absolver la tacha formulada, se advierte que el JEE, en cumplimiento a sus funciones de fiscalización, mediante Oficio Nº 218-2018-JEE-CORONEL PORTILLO/JNE requirió con carácter de urgencia la copia legalizada de la licencia sin goce de haber y la Declaración Jurada Simple de no tener deuda pendiente con el Estado del candidato tachado, por lo que si bien la organización política cuestiona que dicho documento tiene como fecha el de 10 de junio de 2018, de la lectura de su contenido resulta evidente que dicha información se requirió con fecha posterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y que además fue recibido por la

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