Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 8 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abel Marino Aguirre Tangoa, en contra de la Resolución Nº 00323-2018-JEELIE2/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró infundada la tacha formulada contra Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por la organización política Perú Patria Segura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Con fecha 20 de julio de 2018, el ciudadano Abel Marino Aguirre Tangoa presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), tacha contra Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por la organización política Perú Patria Segura (en adelante, organización política), a fin de que no participe en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sustentó su pedido, entre otras cuestiones, en lo siguiente: a) Existe omisión en el punto II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones) por cuanto no señaló que era gerente general en Dafi Gestión Salud SAC (RUC 20601504708) y tampoco señaló que brinda asesoramiento empresarial como persona natural sin negocio (RUC 10804711487). b) Incorporó información falsa en el punto V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, por cuanto no señaló que en los últimos dos años estuvo afiliado a Solidaridad Nacional desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 9 de octubre de 2017. c) No renunció a Solidaridad Nacional al 9 de julio de 2017, infringiendo el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). d) Ha omitido señalar las rentas que como accionista tiene en Dafi Gestión Salud SAC, Importaciones Farmacéutica Peruana SAC, Farmaperú World SAC, Farmalima Internacional SAC y Dafi Salud SAC. e) Ha incorporado información falsa señalando que es de su propiedad el vehículo de placa de rodaje BCY013, cuando en realidad es de propiedad del Grupo Dafi Asociados SAC. f) Tiene una propiedad cuya Partida Electrónica es 12450001 y que Digna Calle Lobatón, su cónyuge, tiene una propiedad en la Partida Electrónica 40640940. g) Se cuestiona la firma del candidato en su declaración jurada de fecha 18 de junio de 2018 ya que el 19 de junio presentó la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado. h) Es falsa la dirección que consigna en su DNI, porque el impuesto predial está a nombre de una persona distinta y que su cónyuge y sus hijas tienen, según Reniec, dirección en Surco. i) Tiene un convenio firmado con la Municipalidad de El Agustino, por lo que habría conflicto de intereses. j) El mismo día de las elecciones internas del partido político, esto es 10 de mayo de 2018, se alteró el número de la elección y se cursó carta de invitación al candidato a la alcaldía de dicho partido. Efectuado el respectivo traslado mediante Resolución Nº 00312-2018-JEE-LIE2/JNE, Nelson Dante Rodríguez Mandaré, personero legal de la organización política presentó los respectivos descargos el 21 de julio de 2018, señalando lo siguiente: a) Dafi Gestión Salud SAC es una persona jurídica inscrita en la Partida 13698098, en la que se aprecia que el candidato no es socio fundador, ni accionista, no recibe renta, ni utilidades, ni renta de cuarta ni quinta categoría, por lo que su labor es ad honorem, según constancia que adjunta.

b) Nunca ha pertenecido a Solidaridad Nacional y que fue afiliado indebidamente, por tanto nunca renunció a dicho partido. Adjuntó la Resolución Nº 003-2016/ SGN-CEN-PSN de fecha 27 de setiembre de 2016 del Secretario General Nacional, mediante la cual se aprecia que los derechos de los afiliados estuvieron suspendidos hasta reorganizar el padrón de afiliados. c) No es accionista ni recibe rentas por cuanto no es accionista de ninguna empresa ni de Dafi Asociados SAC, Dafi Salud SAC, conforme a los documentos presentados. Y que las empresas Importaciones Farmacéutica Peruana SAC, Farmaperu World SAC, Farmalima Internacional SAC se encuentran como baja de oficio en la SUNAT. d) El vehículo comprado fue con financiamiento automotriz, y que las cuotas, así como la póliza han sido obtenidas por el candidato, por tanto, las cuotas mensuales tienen que ser abonadas por él. e) La propiedad que consiste en el estacionamiento, Partida 12450001, fue vendida según escritura pública de fecha 22 de marzo de 2011, ante notario Ricardo José Barba Castro, Kardex 25045, adjunta copia. f) La propiedad que está registrada a favor de su cónyuge, solo le pertenece a ella, debido a que tienen separación de patrimonios, inscrito en la Partida 13489357 del Registro Personal, según escritura pública de fecha 9 de setiembre de 2015. g) Las firmas consignadas en las declaraciones juradas son del candidato. h) Su domicilio es el declarado en su hoja de vida, es decir, en el distrito de El Agustino, por cuanto allí nació y creció y que siempre ha sufragado en dicho distrito. i) Con respecto al convenio con la municipalidad en el año 2010, señaló que transfirió las acciones que tenía en la empresa Grupo Dafi Asociados SAC a favor de su hija Irem Sthefany Espinoza Calle desde el 1 de febrero de 2013, según escritura pública de anticipo de legítima otorgada ante Notario Víctor Cueva Valverde. j) No aporta ninguna prueba respecto las elecciones internas del partido político; sin embargo, señala que el partido político acordó, a través de su órgano ejecutivo, de fecha 12 de marzo de 2018, la participación de invitados. Una vez revisados los argumentos esgrimidos por el tachante y el tachado, mediante la Resolución Nº 00323-2018-JEE-LIM2/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos: a) El hecho de haber omitido su cargo de gerente general en la empresa Dafi Gestión SAC, desde enero de 2017 según la consulta RUC de la referida empresa, ello no es materia de exclusión, por tanto, debe colocarse como anotación marginal. b) Respecto al asesoramiento empresarial como persona natural, sin bien de la consulta en el RUC se verifica que está consignada como actividad de persona natural sin negocio, el tachante no ha acreditado que en los últimos 10 años el candidato realice dicha función, por lo que, dicho extremo también fue desestimado, debiendo anotarse marginalmente la corrección, de modo que, donde dice "empresario" debe decir "gerente general", respecto a la empresa Grupo Dafi Asociados SAC. c) Con respecto a las rentas de las empresas que alega el tachante, se señaló que no se acreditado que sea accionista de dichas empresas, por el contrario con documentos presentados por el personero legal en sus descargos, ha quedado acreditado que el candidato no tiene acciones en ninguna de las empresas señaladas por el tachante. d) Con respecto a la omisión de consignar su renuncia a Solidaridad Nacional en la declaración jurada de hoja de vida, se señala que, de acuerdo a la información de consulta en línea en el historial de afiliación, no se aprecia que el candidato haya renunciado a dicho partido, sin perjuicio de ello el candidato señaló que fue afiliado indebidamente y, además, se ha presentado la Resolución Nº 003-2016-SGN-CEN-PSN, de fecha 27 de setiembre de 2016, mediante el cual se declaró en proceso de renovación toda la militancia. e) Con respecto a la propiedad que el tachante atribuye al candidato, en la Partida Electrónica 12450001,

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