Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 8 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

51

con apoyo policial, el 8 de enero de 2018, por el juez de paz del Distrito de Catache, Raúl Antonio Díaz Torres; documento que para mayor validez y legitimidad es suscrito por 23 ciudadanos, debidamente identificados, así como también se está presentando 28 declaraciones juradas de manera individual de los ciudadanos pertenecientes al caserío de Munana, los cuales confirman que el mencionado señor está simulando su domicilio en esta comunidad con documentación falsa, "así como también uno de los colindantes o propietario de una parcela que colinda con la supuesta parcela del señor Helmer Villoslada Montero en el sector el Tingo, así como también una declaración jurada del Presidente del canal de regantes del sector el Tingo", Por lo que, el mencionado candidato está simulando el domicilio en el caserío Munana, para justificar su candidatura de alcalde al distrito de Catache. b. El candidato cuestionado no ha acreditado tener ocupaciones habituales en el distrito de Catache para considerarlo domiciliado en este lugar, máxime que éste tiene la condición de funcionario público con dedicación exclusiva y a tiempo completo, en la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, pues, viene ejerciendo el cargo de alcalde por dos periodos consecutivos en dicha comuna, esto es, desde el periodo 2011-2014 y reelecto para el periodo 2015-2018, por lo que es un imposible fáctico y jurídico que pueda acreditar ocupaciones habituales en ambos lugares. CONSIDERANDOS 1. Para mejor resolver este Supremo Tribunal Electoral deja en claro que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Nº 30305, que modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente: [...] En ese sentido [...] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo. 2. Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiere dicha eficacia. 3. En ese contexto, se puede concluir que desde la vigencia de la Ley Nº 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 2015-2018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. 4. A fin de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario definir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305: [...] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. [...]. [énfasis agregado]. 5. Dicho esto, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en específico,

busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna. 6. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos. Asimismo, en el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, se establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, del o los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto 7. Sobre el caso, el tachante realiza la apelación solo en el extremo que declara infundada la tacha relacionada con el domicilio del candidato a la alcaldía del distrito de Catache, indicando que no acredita los dos años de domicilio en el lugar, ya que tiene la condición de funcionario público con dedicación exclusiva a tiempo completo, en la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, pues viene ejerciendo el cargo de alcalde por dos periodos consecutivos, esto es desde el 2011-2014 y reelecto para el periodo 2015-2018, indicando que es, imposible acreditar ocupaciones habituales en ambos lugares. 8. En ese sentido, se debe señalar que el domicilio queda acreditado, en primer lugar, con la verificación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI. Frente a ello, la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verificación de las autoridades electorales o debido a la interposición de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios múltiples. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 718-2011-JNE y Nº 569-2014-JNE. 9. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor de artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. 10. Respecto al caso concreto, se observa que el candidato se encuentra registrado en el padrón electoral del distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, desde el 10 de marzo de 2017 y, por ende, no cumpliría con acreditar el tiempo mínimo de domicilio requerido, información que es corroborada con la verificación de los padrones electorales del 2016, 2017 y 2018, de acuerdo al siguiente detalle:
PADRÓN ELECTORAL DEPARTAMENTO AL 10/03/2017 AL 10/06/2017 AL 10/09/2017 AL 10/12/2017 AL 10/03/2018 AL 10/06/2018 Cajamarca Cajamarca Cajamarca Cajamarca Cajamarca Cajamarca PROVINCIA Santa Cruz Santa Cruz Santa Cruz Santa Cruz Santa Cruz Santa Cruz DISTRITO Catache Catache Catache Catache Catache Catache

11. Sin embargo, de la revisión de la Carta Nº 0034292018/GRI/SGAR/AIR/RENIEC, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por Nancy Norma Meza Quispe, supervisora encargada de atención de Información Registral, Sub Gerencia de Archivo Registral, de la Gerencia de Registros de Identificación del Reniec, que se anexa al presente expediente, se observa que el candidato cuenta con domicilio actual en el caserío Munana, adscrito al distrito de Catache, a partir del 13 de diciembre de 2016, con lo que se amplía su

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.