Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2019 (09/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Miércoles 9 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367). 3. El Tribunal Constitucional en el expediente N° 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...). 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó: b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. Con base en lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política es uno de los aspectos que ha sido configurado por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en su artículo 25; por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos. 6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo disponen los artículos 17, y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la LOP y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, el cual

no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado. 10. El artículo 22 de la LOP establece que "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 11. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Sobre la nulidad del asiento de inscripción 12. Mediante la Resolución N° 0314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró nulo el Asiento N° 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales. Cabe precisar que dicho asiento se inscribió a consecuencia del escrito, recibido el 8 de febrero de 2018, presentado por Segundo Castañeda Díaz, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde, quien solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas regularizar la vigencia de los directivos. 13. Teniendo en cuenta el trámite registral ante el Registro de Organizaciones Políticas de ratificación de los directivos de la organización política recurrente, se advierte que la declaratoria de nulidad del Asiento N° 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, sobre regularización de la vigencia de los directivos, entre ellos su Tribunal Electoral, tiene como consecuencia que los actos realizados por dicho organismo, al haberse anulado su inscripción, no surten efecto alguno conforme el artículo 12, numeral 12.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 14. De los actuados, se aprecia que la organización política llevó a cabo las elecciones internas el 24 de mayo de 2018, conforme se desprende del Acta de Elección Interna y Designación Directa de Candidatos. 15. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acto de democracia interna se realizó por directivos de la organización política cuya inscripción fue declarada nula por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, y al haberse efectuado la convocatoria a elecciones internas y subsiguientes actos partidarios por tales directivos, todos los actos posteriores también devienen en nulos, por lo que el acto de democracia interna resulta inválido e ineficaz. Sobre los precedentes de observancia obligatoria de Sunarp 16. El LVII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante Sunarp) en relación a la VIGENCIA DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL COMITÉ ELECTORAL, señaló lo siguiente: El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. N° 572-2010-SUNARPTR-L) 17. Asimismo, el XII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, emitido por la Sunarp, con relación a la CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES, señaló que: La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados,

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