Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2019 (09/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Miércoles 9 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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el Supremo Tribunal considera que debe concurrir tres elementos de manera copulativa (triple identidad), esto es, identidad de sujeto, identidad de cargo e identidad de circunscripción electoral. 4. De la revisión del expediente se advierte que el candidato Moisés González Cruz, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Cutervo, desempeñó el cargo de alcalde Distrital de Querocotillo, en el periodo 2015 a 2018, conforme se verifica del formato único de declaración jurada de hoja de vida del mismo. 5. En las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el candidato postuló para desempeñar el cargo de alcalde de la provincia de Cutervo, conforme se evidencia de la solicitud de inscripción de candidato. 6. En ese sentido y en consonancia con lo señalado por el JEE, se advierte que, en efecto, en el presente caso no se cumple con la triple identidad (sujeto, cargo y circunscripción electoral) para configurar el supuesto de hecho de no reelección, por las siguientes razones: a) En cuanto a la identidad de sujeto, se observa que el candidato que hoy postula para la Municipalidad Provincial de Cutervo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, es la misma persona que fue electo en los comicios del 2014 para la Municipalidad Distrital de Querocotillo; por lo que, se cumple el primer elemento. b) Respecto a la identidad de cargo, se advierte que el candidato Moisés González Cruz ejerció el cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Querocotillo en el periodo 2015 a 2018, y en el presente proceso electoral, pretende postular como alcalde para la Municipalidad Provincial de Cutervo. De lo señalado se advierte que, el cargo al que pretende postular el candidato Moisés González Cruz es el mismo, esto es, alcalde, por lo que se debe tener por cumplido el segundo requisito. c) Finalmente, respecto al tercer requisito, identidad de circunscripción electoral, se debe señalar siguiendo la definición recogida por el Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, que esta debe entenderse como aquella demarcación territorial sea distrital o provincial, en la que se elige a las autoridades respectivas. De lo señalado, resulta evidente que son circunscripciones distintas la Municipalidad Distrital de Querocotillo, donde en el año 2014 fue electo el candidato Moisés González Cruz, que la Municipalidad Provincial de Cutervo, que es a donde pretende postular en el presente proceso electoral, por lo que en este extremo no se cumple con el tercer requisito. De lo señalado, es factible afirmar que el candidato Moisés González Cruz, no se encuentra inmerso dentro de la prohibición que regula el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. De los cuestionamientos al proceso de democracia interna 7. Ahora bien, de la revisión de la tacha formulada por el hoy recurrente, se advierte que, además del motivo de la tacha sobre la no reelección que fue analizada en los párrafos precedentes, también planteó la tacha por los siguientes motivos: i) la organización política Alianza para el Progreso ha infringido las normas de democracia interna, pues el estatuto y reglamento precisan que solo pueden participar en el proceso de democracia interna los afiliados, y ninguno de los candidatos tiene la condición de tal en la referida organización política; y ii) las elecciones se llevaron a cabo bajo la modalidad establecida en el artículo 24, literal b, cuando debió llevarse a cabo bajo la modalidad contemplada en el literal c de la mencionada norma, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, numeral 2 del estatuto de la organización política; no obstante, el JEE omitió pronunciarse en dicho extremo. 8. Al respecto se debe indicar que el JEE omitió emitir pronunciamiento en un extremo de la tacha formulada

por el ahora recurrente, lo que a priori podría acarrear la nulidad de la resolución objeto de impugnación; sin embargo no es menos cierto que: a) La organización política en su escrito de absolución contestó los motivos planteados por el tachante, sobre los que el JEE no emitió pronunciamiento. b) La pretensión del recurrente es la revocatoria de la resolución impugnada. En atención a los principios de celeridad y economía procesal corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento en dicho extremo en la medida en que no se producirá ninguna afectación a los derechos de las partes, toda vez que tuvieron la oportunidad para ejercer su derecho de defensa de manera efectiva, además de tener en cuenta el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución N° 0092-2018-JNE, siendo que la fecha límite para las exclusiones de los candidatos es el 7 de setiembre de 2018. 9. De acuerdo a lo señalado, es necesario advertir que la tacha formulada en este extremo no alega afectación alguna en lo relativo al incumplimiento de algún requisito de inscripción, exigido al candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Cutervo. Esto por cuanto la tacha es formulada contra un candidato y no contra la totalidad de la lista. Es así que, el apelante debió señalar que el candidato no cumple alguna de las condiciones que exige la legislación electoral o, en su defecto, que no esté impedido de ejercer su derecho de sufragio pasivo, situación que no se aprecia en el escrito de tacha; por lo cual no hay conexión lógica entre la pretensión de tachar al candidato a alcalde, sosteniendo el supuesto incumplimiento de una norma, cuya exigencia se demanda a la totalidad de la lista. 10. Consecuentemente, atendiendo a lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Homero Monsalve Fernández y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Homero Mansalve Fernández; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00224-2018-JEE-CTVO/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró infundada la tacha formulada, contra Moisés González Cruz, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Especial de Cutervo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1729518-4

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