Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2019 (09/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Miércoles 9 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Declaran infundada tacha interpuesta contra la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 2292-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022737 CUTERVO - CAJAMARCA JEE CUTERVO (ERM.2018021832) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Domingo Cubas Quispe, personero legal alterno de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución N° 00223-2018-JEE-CTVO/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, en el marco del proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 24 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cutervo (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00223-2018-JEE-CTVO/JNE, declaró fundada la tacha contra la inscripción de la lista de candidatos de la organización política Cajamarca Siempre Verde, para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, departamento de Cajamarca, con base en los siguientes considerandos: a) Que mediante la Resolución N° 00314-2018-JNE, recaída en el Expediente N° J-2018-00193, el Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad del asiento registral N° 12 de la partida 35, del tomo 5 del libro de Movimientos Regionales, el cual recoge la ratificación de los dirigentes respectivos. b) Si bien es cierto en la resolución mencionada no se precisa cuáles son los efectos de la nulidad, debe entenderse que esta afecta todos los actos llevados a cabo por los dirigentes que conforman el Tribunal Electoral Especial y el Comité Ejecutivo Regional, por cuanto carecen de legitimidad para hacerlo. c) La nulidad también afecta el proceso de elecciones internas llevadas a cabo por la organización política. d) Según la información obtenida del Registro de Organizaciones Políticas, los miembros del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, no han desempeñado dichos cargos antes de la ratificación ni después de la declaratoria de nulidad. Ello así no se puede hablar de una ratificación, y resulta imposible aplicar el considerando 10 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018. Contra la referida resolución, con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Cajamarca Siempre Verde interpuso recurso de apelación, alegando concretamente que: a) La Resolución N° 00314-2018-JNE solo declaró la nulidad del acto de la ratificación de los directivos del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, más no las inscripciones previas que registran los directivos. Por consiguiente, la convocatoria a la asamblea regional extraordinaria del 28 de enero de 2018, donde se aprobó la ratificación de los miembros de dicho comité y la sustitución del secretario general regional realizada por César Augusto Gálvez Longa presidente del Comité Electoral Regional, ha sido realizado conforme al estatuto. b) Se debe tener en cuenta el Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018 que establece que, de prestarse alguna situación en la que el órgano encargado de la convocatoria a la Asamblea Regional esté integrado por

dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido, esta podrá realizarse de manera excepcional y solo para fines de regularización. c) Es así que el 6 de junio de 2018, César Augusto Gálvez Longa convocó a asamblea regional para el 09 del mismo mes y año, donde se trataron los siguientes temas: i) prórroga de la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018; ii) prórroga por el mismo periodo a los miembros del Tribunal Electoral Regional; iii) convalidad los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, los que la Asamblea General aprobó por unanimidad mediante el Acuerdo N° 001-2018-AGR/MIRCSV, en el que se dispuso remitir el acuerdo al Comité Ejecutivo Regional para su aprobación y vinculatoriedad a todas las organizaciones políticas, lo cual fue aprobado por el Comité Electoral Regional en la misma fecha. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley N° 29094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 2. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. 3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. En el caso concreto se tiene que si bien es cierto que el estatuto de la organización política no contempla el procedimiento de la ratificación, en modo alguno puede significar que si el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), la organización política queda inoperativa e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, a ser elegido y a participar en política, que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconocen lo cual generaría un daño irreparable. 5. El análisis de la transcendencia del acto partidario, que por el vencimiento del mandato se encuentra prohíbo de efectuar, debe ser tal que la organización política transite a un estado de inoperancia, el cual debe realizarse de cara a los derechos de los afiliados, esto es, todos los actos partidarios relacionados con el proceso de democracia interna, pues esta es la génesis para que la organización política esté operativa. 6. Además se debe precisar que el permiso para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implicaría la total inoperatividad de la organización política y el incumplimiento de su finalidad constitucional. 7. Lo señalado obliga a precisar que si bien es cierto que, mediante Resolución N° 00314-2018-JNE, se declaró nulo el Asiento N° 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales de la organización política Cajamarca Siempre Verde, tal pronunciamiento tenía

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