Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2019 (21/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de enero de 2019 /

El Peruano

7. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM, debiendo precisarse que los literales g y h fueron incorporados por medio de la Ley N° 30717, publicada el 9 de enero de 2018. 8. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada mediante la Ley N° 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 9. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral que, además de impedir la inscripción de los candidatos que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del estado, busca garantizar que, mediante la elección popular, no se elijan autoridades políticas que sean susceptibles de poner en riesgo, en razón a sus antecedentes, el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. Análisis del caso concreto 10. En autos ha quedado establecido que pesa sobre el candidato a alcalde a Julián Ruiz Vásquez una sentencia consentida, impuesta por la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres ­ Juanjuí (Expediente N° 20082014), por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo propio, en calidad de autor, habiendo cumplido 2 años de pena privativa de la libertad efectiva. 11. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en la norma: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. El delito de cohecho pasivo propio encuentra su fuente normativa en el artículo 393 de la Sección IV-Corrupción de Funcionarios, del Capítulo II-Delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIII-Delitos Contra la Administración Pública, del Código Penal. En este sentido, se tiene que el delito de cohecho pasivo propio se constituye en un subtipo de los delitos de corrupción de funcionarios. Al respecto se observa que el candidato cometió el delito de corrupción de funcionario, en la modalidad de cohecho pasivo propio, siendo sentenciado en calidad de autor.

b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. La pena impuesta al candidato por la comisión del delito de corrupción de funcionario en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo fue de dos (2) años de pena privativa de la libertad efectiva. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. La sentencia del candidato, contenida en el Expediente N° 2008-2014, tiene la calidad de firme. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que este se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que por medio de la Ley N° 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito. 12. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de cohecho pasivo propio, impuesta al candidato se encuentra dentro del impedimento para postular, tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 13. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación y confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Julián Ruiz Vásquez. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00581-2018-JEE-MCAC/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julián Ruiz Vásquez, presentada por dicha organización política, para la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR a los miembros de Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres a fin de que tengan presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1733209-1

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