Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2019 (21/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de enero de 2019 /

El Peruano

y ser elegidos para integrar los órganos. En ese sentido, se vulneró el artículo 97 del Estatuto. e) No se presentó la copia certificada del libro padrón o de fundación de la organización política, con el que se corrobore la existencia del partido y de sus militantes. f) El JEE no ha desarrollado la causal referida a que la organización política vulneró el artículo 93 de su Estatuto, pues solo menciona que el artículo 11 del Reglamento electoral establece que los miembros son tres. g) No se ha valorado el documento en el que se solicitó se desestime la contestación de la tacha por haber sido extemporánea y por presentar documentos falsificados y mutilados. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. El artículo 17 de la LOP señala que la resolución del JEE que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución. 2. El artículo 19 de la citada ley establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimiento regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia internas establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. El artículo 31 del Reglamento establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec puede interponer tacha contra la lista o contra uno o más de los candidatos que la integren. También señala que deben estar fundamentadas, señalando las infracciones a la constitución y a las normas electorales y acompañar las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, tal como se aprecia del recurso de apelación, el tachante cuestiona los fundamentos desarrollados en la resolución emitida por el JEE, al haber declarado infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca. En ese sentido, a fin de determinar si, efectivamente, se ha presentado alguna de las infracciones alegadas por el recurrente, este órgano electoral verificará cada uno de los puntos expresados como agravios. Respecto a la invitación que la organización política debió realizarse a los candidatos no afiliados 5. El tachante cuestiona que el JEE no desarrolló el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, en el sentido de que no se adjuntó a la solicitud de inscripción aquellas invitaciones que la organización política debió efectuar a los candidatos más aún si no presentan la calidad de afiliados. 6. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, expresamente, establece lo siguiente: ARTICULO 23 23.2.- Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una declaración jurada de hoja de vida que es publicada en la página web del respectivo partido, movimiento u organización política local. 7. Así, la mencionada norma exige que el candidato exteriorice, al momento de presentar su candidatura en las elecciones internas, una declaración jurada de hoja de vida y no la invitación para postular a una determinada organización política. Incluso, la LOP en el numeral 23.3. del artículo 23, señala su contenido, mas no indica que se deba dejar constancia respecto a algún acto de invitación por parte de la organización política.

8. Como es de verse, el tachante no ha realizado una correcta interpretación de la citada norma, pues esta no indica que las personas no afiliadas a una organización política están obligadas a presentar alguna invitación formal con la solicitud de inscripción. Con relación a la conducción, desarrollo y determinación de resultados del proceso eleccionario interno 9. Otro punto de cuestionamiento por parte del tachante es que, de acuerdo al artículo 93 del Estatuto de la organización política, la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular debe ser conducida por el Comité Electoral Regional, integrada por cinco miembros y que, a su vez, cuenta con órganos descentralizados que, desde su criterio, también deberían estar conformados por cinco afiliados. 10. Atendiendo a ello, de autos se verifica que el acta de elecciones internas, de fecha 18 de marzo de 2018, fue suscrita por los miembros del Comité Electoral Provincial: - Presidente: Chávez Bermejo, César - Miembro: Casas Cuzcano, Encarnación Anatolia - Miembro: Bazalar Escalante, Pamela Estrella 11. Así, como primer punto, el tachante aduce que como el artículo 93 del estatuto precisa que los miembros del Comité Electoral Regional está conformado por cinco miembros, entonces, el Comité Electoral Provincial también debe seguir esta misma suerte. Empero, el artículo señalado por el recurrente no indica que esta conformación también deba replicarse respecto a los órganos electorales descentralizados provinciales. En consecuencia, toda vez que el Estatuto no determina su conformación con un número de integrantes establecido, entonces, su funcionamiento a partir de la participación de los tres miembros antes citados no ha generado afectación relacionada a la conducción del proceso eleccionario, toda vez que es concordante con lo establecido por el artículo 20 de la LOP. 12. Ahora bien, el recurrente aduce que los miembros de este órgano electoral descentralizado deben estar afiliados a la organización política. Sin embargo, el estatuto no establece exigencia alguna respecto a que dichos miembros deban ser afiliados. En ese sentido, al no haberse establecido la afiliación como un requisito para ser miembro de dicho comité, entonces, la realización de las elecciones internas de la citada organización, con la conducción de estos integrantes no afiliados, no genera alguna observación. 13. Así también, el tachante señala que el referido acto eleccionario habría vulnerado las normas de democracia interna debido a que, de acuerdo al artículo 18 de su Estatuto, el Plenario Provincial es el órgano estatutario el que ratifica el resultado de las elecciones internas de los Candidatos a los gobiernos locales (provincial y sus distritos) y otros asuntos de importancia, del que darán cuenta al Consejo Ejecutivo Regional (CER), hecho que no se habría configurado en el presente caso. 14. Sin embargo, el artículo mencionado se contrapone con la parte especial del estatuto referida a materia electoral. Así, el Titulo VI Del Régimen Electoral - Capítulo I - Órgano Electoral del Movimiento que, como se ha indicado, en su artículo 93, señala que "La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular [...] será conducida por el Comité Electoral Regional [...]. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados [...]". Con ello, se advierte que es la misma organización política quien establece que este órgano intrapartidario será el encargado de conducir el proceso de elecciones internas. 15. Más aún, el artículo 94 de dicho estatuto señala lo siguiente: Artículo 94: El Comité Electoral Regional programará y ejecutará todas las etapas de los procesos electorales del movimiento, incluidas las convocatorias, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum de acuerdo al Estatuto, la proclamación de los ganadores y la resolución de las impugnaciones a las que hubiera lugar.

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