Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2019 (21/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de enero de 2019 /

El Peruano

correspondiente del ROP, con la atingencia de que, como resultado de la Resolución N.º 00314-2018-JNE, entre los últimos dirigentes de Cajamarca Siempre Verde, también al amparo del asiento número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP, se encuentra inscrito César Augusto Gálvez Longa, en su calidad de presidente de la organización política y presidente del Comité Ejecutivo Regional. 15. De tal modo, que, en vía de regularización César Augusto Gálvez Longa convocó a la sesión extraordinaria de la Asamblea General Regional, emitiendo el Acuerdo N° 001-2018-AGR/MIRCSV, en la cual se aprobó lo siguiente: a. Prorrogar la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta que sean reemplazadas por sus reemplazantes elegidos en elecciones internas. b. Prorrogar por el mismo periodo la vigencia del mandato de los miembros del Tribunal Electoral Regional. c. Convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales del 2018. d. Remitir el presente Acuerdo al Cómite Ejecutivo Regional para su correspondiente aprobación y vinculatoriedad a toda organización política. 16. En consecuencia, la actuación por parte de los directivos de la organización política, no contravino ninguna norma de democracia interna, pues esta se efectuó para garantizar que el derecho a elegir ser elegido y el de participación política no se vean afectados por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes, razón por la cual, corresponde estimar el recurso de apelación formulado por el personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y del magistrado Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00491-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la mencionada tacha. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018027032 SEXI - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018022674) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución N° 00491-2018-JEE-CHTA/JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS Sobre el derecho a la participación política 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95) 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2, numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367). 3. El Tribunal Constitucional en el expediente N° 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...). 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó: b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. Con base en lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política es uno de los aspectos que ha sido configurado por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en su artículo 25; por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos. 6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración

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