Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2019 (21/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 21 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2341-2018-JNE Expediente N° ERM.2018026009 BARRANCA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018022242) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio Esteban Cochachín Alvarado, en contra de la Resolución N° 882-2018-JEEHUAU/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, de la organización política Fuerza Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal de la organización política Fuerza Regional (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca. Mediante la Resolución N° 491-2018-JEE-HUAU/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Barranca de la aludida organización política. Con fecha 23 de julio de 2018, Julio Esteban Cochachín Alvarado presentó tacha contra la inscripción de lista de candidatos de la organización política Fuerza Regional para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, bajo los siguientes fundamentos: a) No se anexó en la solicitud de inscripción de candidatos la invitación que la referida organización política les tenía que hacer a cada candidato, obligatoriamente, más aún si no son militantes, infringiendo con ello el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley N° 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). b) Se vulneró el artículo 18 del Estatuto de la organización política, en el sentido de que el Acta de Elecciones Internas señala que la elección fue ratificada por el Plenario Provincial pero no anexaron un acta que evidencie que se haya convocado a dicho Plenario, tal como lo prevé el artículo 17 de su Estatuto, por lo que se desconoce quienes integran el Plenario, los miembros de la comisión ejecutiva, los coordinadores de los comités distritales y sectoriales, los de base, quienes, supuestamente, ratificaron el Acta de Elecciones Internas. c) No se presentó la copia certificada del libro padrón de la referida organización política en la provincia de Barranca, conforme al artículo 68 del Estatuto. d) Los candidatos no son afiliados a la organización política, por lo que se habría vulnerado el artículo 97 de su Estatuto. e) Los miembros del Comité Electoral que realizaron las Elecciones Internas son tres, sin embargo, en sus estatutos establece que deben estar conformado por cinco. Asimismo, estos no son militantes de la referida organización política, con lo que habrían vulnerado el artículo 23 de su Estatuto. El 28 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó sus descargos de la tacha interpuesta por Julio Esteban Cochachín Alvarado, contra la inscripción de la lista de candidatos, en los que señaló lo siguiente:

a) El proceso de elecciones internas se desarrolló de acuerdo a lo establecido en la ley y el Estatuto, el cual no prohíbe la participación de no afiliados. b) Para ser miembros del comité electoral no requieren ser afiliados, de acuerdo al artículo 11 del Reglamento de Elecciones Internas del movimiento, el cual señala que estos comités estarán conformados por tres miembros titulares, afiliados inscritos y no afiliados c) Se ha considerado lo establecido en el artículo 25 de la LOP, respecto del contenido del acta de Elecciones Internas. d) Respecto a que no se adjuntó un acta donde se evidencie que se haya convocado a un plenario Nacional, la organización política cumplió no solo con lo establecido en el Estatuto, sino con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento). e) El tachante realizó un análisis subjetivo, sobre la supuesta vulneración del artículo 97 del Estatuto al señalar que es obligación presentar el libro padrón o el Acta de Fundación de la organización política. f) Es falso que los comités electorales deben estar conformados por cinco miembros, puesto que el artículo 93 del Estatuto señala que el comité electoral Regional estará conformado por cinco miembros, el mismo que contará con comité descentralizados, siendo que el artículo 11 del reglamento complementa dicha información, señalando que dichos comités estarán conformados por tres miembros titulares por afiliados inscritos y no afiliados. Mediante la Resolución N° 882-2018-JEE-HUAU/ JNE, del 28 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la revisión del Acta de Elecciones Internas, se aprecia que la organización política ha dado cumplimiento a las normas de democracia interna puesto que los candidatos de la referida organización fueron elegidos conforme el numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, concordante con el literal c de los artículos 24 y 25 del Reglamento, así como del artículo 93 del Estatuto y del artículo 11 de su Reglamento Electoral. b) La elección de candidatos se realizó a través del órgano de la referida organización política, conforme a su Estatuto, asimismo el artículo 11 del reglamento electoral señala que los comités pueden estar conformados por afiliados inscritos y no afiliados, además que el acto contó con la asistencia técnica de la ONPE. Sobre este pronunciamiento, el referido ciudadano presentó recurso de apelación el 5 de agosto de 2018, bajo los siguientes fundamentos: a) El JEE no desarrolló la causal de la tacha, es decir, desarrolló el numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, y no el numeral 23.2, pues no se adjuntó en la solicitud de inscripción la invitación que la organización política les tiene que hacer a cada candidato, más aun si no son militantes, por lo que se cuestiona cómo es que llegaron a postular como candidatos si no presentan afiliación. b) Los miembros del comité electoral se encuentran en similar situación, pues no presentan afiliación. c) El artículo 18 de su Estatuto señala que los Plenarios ratifican el resultado de las Elecciones Internas de candidatos a los gobiernos locales, en ese sentido la organización política vulneró este artículo al no haber adjuntado en su solicitud de inscripción conjuntamente con el Acta de elecciones Internas donde se pueda corroborar que el Plenario Provincial ratificó el Acta de Elecciones. d) El JEE no desarrolla la causal de la tacha relacionada a la vulneración del artículo 97 del Estatuto de la organización y solo hace mención respecto a que el artículo 62 establece que la organización política está integrada por afiliados y militantes simpatizantes, sin embargo, no mencionó que los afiliados o militantes adquieren derechos y obligaciones como son el de elegir

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