Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2019 (21/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 21 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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16. Así las cosas, es el órgano electoral del movimiento regional el encargado de manera autónoma no solo de conducir el proceso eleccionario, sino también de proclamar ganadores y resolver impugnaciones. En ese sentido, estos artículos 93 y 94 antes citados se contraponen abiertamente a lo indicado en el artículo 18 del Estatuto, situación que no puede avalarse, ya que permitir lo contrario generaría una aceptación a la intromisión a la autonomía del órgano electoral intrapartidario respecto de otro órgano partidario que no desarrolló el proceso eleccionario, generándose a una contravención al artículo 20 de la LOP, el cual indica que "dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos" 17. En consecuencia, es válido que el Comité Electoral Provincial, conformado por tres miembros, que no presentan afiliación al movimiento regional, haya conducido el proceso eleccionario interno, del 18 de marzo de 2018, debido a que su conformación es acorde con lo indicado por la LOP y su estatuto no les exige que estos presenten afiliación. Asimismo, en el caso de proclamación de los ganadores, si bien el artículo 94 del Estatuto precisa la necesidad de una ratificación por el Plenario Provincial, esta condición es contraria a la LOP, por lo que no podría ser aplicable, en virtud de la autonomía que la citada ley le otorga a este órgano electoral, quien tiene a cargo todas la etapas del proceso electoral interno en la organización política. 18. Como una cuestión adicional, cabe precisar que únicamente de presentarse cuestionamientos, impugnaciones o nulidades relacionados al proceso eleccionario interno, será su superior jerárquico el Comité Electoral Regional quien podría confirmar los resultados o, en su defecto, revocar dicha decisión, mas no así un órgano directivo no especializado en materia electoral. 19. Por lo tanto, considerando que, de acuerdo a los documentos obrantes en el presente expediente, no se habrían producido cuestionamientos a las elecciones internas de la referida organización política, entonces se habrían realizado en cumplimiento de la voluntad de los asistentes a dicho acto y su resultado habría sido validado por los miembros del Comité Electoral Provincial. Sobre el fundamento de que el JEE no desarrolla la causal de la tacha relacionada a la vulneración del artículo 97 del Estatuto 20. Lo que cuestiona el tachante es que el JEE no desarrolla uno de los fundamentos de la tacha relacionado a la vulneración del artículo 97 del Estatuto, señalando además que solo mencionó que el artículo 62 establece que la organización política está integrado por afiliados y militantes simpatizantes, obviando señalar que los afiliados o militantes adquieren derechos y obligaciones como son de elegir y ser elegidos para representar en elecciones internas. 21. Con relación a ello, el artículo que según el tachante se habría vulnerado establece lo siguiente: ARTÍCULO 97.- Cuando la elección de candidatos para autoridades del Movimiento y para cargos de elecciones populares se realiza a través de órganos del movimiento, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. 22. De la lectura de este artículo, únicamente se establece que la elección de candidatos para autoridades para cargos dirigenciales así como para elecciones populares se realiza a través del voto de los afiliados, más no determina que quienes ejercerán dichas candidaturas deban ser afiliados, por lo que, al no establecerse como una exigencia determinada por la organización política, mal haría este Supremo Órgano Electoral en constituirlo como un requisito de postulación interna. Así las cosas, la elección de los candidatos de la citada organización política se habría realizado tal como lo establece su Estatuto y por ende no se ha vulnerado su artículo 97. Sobre el pedido para que se desestime la absolución de la tacha 23. El recurrente señala que el JEE debió desestimar la absolución de la tacha por haberse presentado de

manera extemporánea; sin embargo, de los actuados se verificó que la tacha se trasladó el 27 de julio de 2018, a través de la Notificación N° 45043-2018-HUAU y el escrito de absolución se presentó el 28 de julio del mismo año. En ese sentido se verifica que la absolución de tacha presentada por la referida organización política se realizó dentro del plazo de un (1) día calendario. 24. Además, el tachante señala que, con el escrito de absolución, la organización política presentó un acta falsa. Al respecto, de la verificación de los dos ejemplares del Acta de Elecciones Internas que se presentó en la solicitud de inscripción y en el escrito de absolución, se observa que si bien presentan diferencias, las más relevantes son las siguientes: a. Respecto a quienes se reunieron para tal acto eleccionario, señalando la primera que para este acto asistieron los miembros del Plenario Provincial y en el otro ejemplar que asistieron los Delegados Provinciales. Sin embargo, como ya se indicó en considerandos anteriores, el consignar la presencia de miembros del plenario provincial no generaría que estos tuvieran la facultad de tomar alguna decisión, a diferencia de los delegados provinciales ya que el tipo de elección se realizó, justamente, a través de esta modalidad b. Asimismo, en el ejemplar presentado en la solicitud de inscripción no se consignó la cantidad de votos que se habrían obtenido de dicha elección, sin embargo en el otro ejemplar si se consignaron los votos obtenidos. Dicha situación no genera modificación de resultados, toda vez que, como consignan ambas actas, se presentó una lista única que, de manera posterior, se dio por ganadora. 25. Asimismo, se reitera que las diferencias entre un acta y la otra no son de mayor relevancia pues el contenido principal es el mismo. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que el descargo de la tacha corresponde al primer momento en el que la organización política pudo presentar el ejemplar adecuado, esto debido a que el JEE no realizó ninguna observación respecto a los actos de democracia interna, por lo que es totalmente válido que presente el referido documento en esta etapa del procedimiento de inscripción. 26. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Esteban Cochachin Alvarado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 882-2018-JEE-HUAU/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, presentada por la organización política fuerza Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 201 Artículo Segundo.- disponer que el Jurado Electoral Especial de Huaura, continúe con el tramite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1733209-2

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