Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2019 (21/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Lunes 21 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE Sobre la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito 4. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que no podrán inscribirse, como candidatos de una organización política, los afiliados a otra distinta, a menos de que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de inscripción de candidatos o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. Asimismo, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, señala que se debe presentar el original o la copia legalizada de la autorización expresa, la misma que debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. 5. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento también prescribe que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Sobre las facultades de la secretaria general de la región de Ica del PAP 6. El artículo 36 del estatuto de la organización política del PAP, señala las atribuciones de los secretarios generales, describiendo, entre otras: [...] e) Son los Representante Legales del Partido y principales responsables de la marcha administrativa y económica del mismo. Asimismo están facultados para recurrir ante cualquier clase de autoridades

administrativas, policiales, municipales, Poder Judicial, Ministerio Público, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos con las facultades generales y especiales de representación que les confiere al artículo 145º y 155º del Código Civil y las facultades de representación procesal que confiere los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil, teniendo facultades especiales para interponer demandas y reconvenciones, contestar demandas y reconvenciones, medidas cautelares, reconocer documentos, prestar confesión, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, teniendo facultades de sustituir o delegar la representación civil y procesal concedida, ofrecer contracautela de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil, así como las facultades contenidas en la Ley Procesal de Trabajo y Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y demás normas pertinentes. [...] h) Ejercen todas las facultades y atribuciones no mencionadas en los incisos anteriores, que le confieren las normas legales vigentes sobre la materia. 7. Asimismo, el artículo 46 del estatuto de la citada organización política, señala que los secretarios generales regionales tienen jerarquía de Secretario Nacional y, en tal condición, pueden asistir en calidad de miembros en los plenos, con derecho a voz y voto en las sesiones del Plenario Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se traten asuntos inherentes a sus regiones. También presiden los plenarios y asambleas regionales de su jurisdicción. 8. En ese sentido, el inciso g del artículo 93 del reglamento de la citada organización política, señala que son atribuciones del secretario general regional del Partido, entre otras, ejercer facultades y atribuciones no mencionadas en los incisos anteriores, que le confieren las normas legales vigentes sobre la materia. 9. En ese orden de ideas, no era necesario que la autorización expedida a Víctor Raúl Gallegos Chauca, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de La Tinguiña, por la organización política Vamos Perú, sea emitida por la secretaria nacional del PAP, en tanto solo bastaba que esta sea suscrita por la secretaria general de la región, ya que, conforme lo señala el artículo 46 del estatuto, tiene facultades de secretario general dentro de la respectiva jurisdicción territorial; en tal sentido la tacha formulada deviene en insubsistente. 10. Con respecto a la Resolución N° 165-2018-JNE de fecha 12 de marzo de 2018, en la cual se señaló: "[...] nulo la inscripción del Asiento N° 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente al Partido Aprista Peruano, al no haberse levantado las Observaciones 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12, puesto que no se ha realizado un proceso eleccionario válido [...]", y tal como se aprecia, no se anuló la designación de la Secretaria General Regional de Ica, por tanto se encontraría habilitada para ejercer sus funciones en el presente proceso electoral. 11. Por consiguiente, este órgano colegiado concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Néstor Neyra Díaz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00920-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha presentada contra la solicitud de inscripción de Víctor Raúl Gallegos Chauca candidato por la organización política Vamos Perú, a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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