Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2019 (26/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 26 de enero de 2019 /

El Peruano

tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. [...] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. [Énfasis agregado]. 4. En la medida que los procesos de democracia interna demandan conocer las normas que las propias organizaciones políticas han expedido en el marco de su autonomía privada, corresponde analizar el estatuto y el Reglamento Electoral que Unión por el Perú ha expedido con la finalidad de que se rijan sus elecciones internas. Por tanto, en el caso materia de autos, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Reglamento Electoral Nacional de Unión por el Perú, su estatuto y sus normas internas, respecto al ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso concreto 5. Así las cosas, el artículo 51 y 60 del estatuto de Unión por el Perú señalan lo siguiente: Artículo 51°.- El Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al Comité Directivo Nacional los Reglamentos Electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes der los diversos órganos de gobierno del Partido, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales nacionales, regionales, municipales o vecinales, convocados por quien desempeñé el Gobierno de la Nación. Dichos Reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Comité Directivo Nacional. El Comité Electoral Nacional promoverá la elección de los comités electorales provinciales y Distritales. [Énfasis agregado]. [...] Artículo 60°.- La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional. [Énfasis agregado]. 6. En este sentido, el artículo 7 del Reglamento Electoral Nacional del Partido Político Unión por el Perú, aprobado por el Comité Directivo Nacional en diciembre de 2017, prevé lo siguiente: Son funciones del COEN [Comité Electoral Nacional]: a. Organizar y dirigir los procesos electorales. b. Elaborar la propuesta del Reglamento Electoral Nacional del Partido, para su aprobación por el CDN [Comité Directivo Nacional]. c. Elaborar y aprobar su presupuesto, con cargo a dar cuenta al CDN. d. Dictar las directivas internas necesarias para la conducción de procesos electorales. e. Nombrar a los integrantes de los órganos electorales descentralizados de todo el país, denominados como Comité Electoral Especial Descentralizado (COEN ­ Descentralizado) en base a la propuesta de designación remitida por los Comités Regionales, o Comités Provinciales. A falta de ambas instancias, la propuesta de designación la realizará el Comité Directivo Nacional. [Énfasis agregado].

7. Asimismo, los artículos 20 y 25, numeral b, del citado Reglamento estipula lo siguiente: Los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED) son los órganos electorales partidarios responsables de dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido especialmente designados por el COEN. Tiene su sede en la localidad ubicada en la jurisdicción correspondiente. Los CEED podrán ser de naturaleza Regional, Provincial o Distrital en concordancia con la naturaleza del proceso electoral y/o las necesidades del mismo. Artículo 25°.- Son funciones del CEED: [...] b. Dirigir los procesos electorales a su cargo. [Énfasis agregado]. [...] 8. Bajo este marco normativo interno, se advierte que el Comité Electoral Nacional, resolvió nombrar como miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de la región Moquegua a Lindon Hermilio Ramos Choque en calidad de presidente, Pedro Cristobal Pío Humire en calidad de secretario y Juan Antonio Conde Cuayla, quienes suscribieron el documento denominado "Acta de Elecciones Internas de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y alcaldes Distritales)"; teniéndose de la verificación efectuada que las personas antes referidas figuran en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas como afiliados del Partido Político Unión por el Perú. 9. Siendo así, si bien de la lectura del artículo 60 del estatuto de la organización política se colige que el Comité Electoral Nacional es el órgano encargado del proceso electoral interno en todos sus niveles, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación del cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas; por lo que de ello se puede concluir, sobre la base de la regulación citada en los considerandos precedentes, que el Comité Electoral Especial Descentralizado de San Martín se encuentra plenamente facultado para dirigir el proceso electoral en su respectiva jurisdicción, conforme ha sido específicamente designado por el Comité Electoral Nacional (COEN). 10. Adicionalmente, cabe agregar que si bien es cierto, el aludido Comité Electoral Especial Descentralizado (CEED) es un órgano que abarca de manera general a una región y no específicamente a una provincia, también es cierto que el Reglamento Electoral Nacional y el estatuto de la organización política, así como la LOP, no estipulan de modo alguno una obligación de las organizaciones políticas para establecer indefectiblemente un organismo electoral descentralizado por cada distrito o provincia a la que postula la organización. Por el contrario, el artículo 19 de la LOP confiere cierta discrecionalidad a las organizaciones políticas o más bien, reconoce su autonomía para que regulen sus procedimientos electorales internos, en los dispositivos antes señalados. 11. El proceso de elecciones internas cuestionado por el tachante, respecto a la elección del candidato Marcos Coaquira Felipe, en la cual se habrían participado 37 miembros como delegados sin tener la calidad de afiliados, es necesario precisar lo que señala el estatuto del partido, que son afiliados los ciudadanos que se encuentren debidamente inscritos en el padrón nacional de afiliados del partido Unión por el Perú, estando entre sus derechos el de ser elegidos para cargos orgánicos de ejecución, asesoría y apoyo dentro del partido y en la administración pública, como lo recoge el artículo 7 del mismo. 12. Del acta de elecciones internas se desprende que los delegados de las provincias de Ilo, Mariscal Nieto y General Sánchez Cerro, se encuentran participando en su condición de afiliados por ser su derecho conforme se acredita de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, siendo designado para la provincia de Ilo, a David Elias Yujra Ccama; en la provincia de Mariscal

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