Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2019 (26/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 26 de enero de 2019 /

El Peruano

la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente debió tener conocimiento y voluntad de cometer el ilícito penal. 4. El artículo 22, literal e, del Reglamento, señala que para integrar las listas de candidatos todo ciudadano no debe estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM. Sobre la obligatoriedad de consignar las sentencias condenatorias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato 5. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se establece lo siguiente: 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Sobre la base de la mencionada norma legal, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias por delitos dolosos. 7. Es necesario señalar que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 8. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general, así como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. Análisis del caso concreto 9. Con relación a la candidata Santa Eva Rodríguez Valera, se ha determinado que: a) En su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la candidata ha consignado que fue sentenciada el 29 de noviembre de 2011 por la Sexta Sala Penal de Lima, Expediente Nº 4973-2008, por el delito contra la Administración Pública, con pena suspendida. Datos que guardan relación con la información remitida mediante Oficio Nº 445-2018-RENAJU.GSJR-GG/PJ, pues señalan el mismo número de expediente, órgano jurisdiccional, sin embargo, indica que la fecha de la sentencia data del 29 de diciembre de 2011, y precisa que en la actualidad se encuentra rehabilitada. b) Así mismo, obra en el expediente la copia certificada de la referida sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011 que complementa tal información que hasta antes se tenía, pues precisa que fue condenada como cómplice secundario por la comisión del delito de peculado, en agravio de la municipalidad de Breña, a dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida, condicional, por el periodo de prueba de un año. c) En atención a lo señalado, a efecto de corroborar si la candidata se encuentra dentro del impedimento regulado

en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 3 de la presente resolución. Al respecto, si bien es cierto, la candidata cuenta con sentencia condenatoria, por la comisión dolosa del delito de peculado, la cual se encuentra consentida, se tiene que la condena impuesta fue en calidad de cómplice secundario y no de autor como lo exige el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo cual no es aplicable dicho impedimento. En vista de lo señalado, debe ampararse la apelación en este extremo. d) Cabe agregar, que la candidata Santa Eva Rodríguez Valera se encuentra rehabilitada, encontrándose cancelada su condena, conforme a la información recibida mediante el Oficio Nº 109180-2018-B-WEB-RNC-GSJRGG obrante en el expediente, por lo que se advierte que tampoco se encuentra incursa en lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM. 10. En relación al candidato Giancarlo Miguel Cano Llerena se ha determinado que: a) Su exclusión del candidato está relacionada a que este, en su declaración jurada de vida, en el rubro de relación de sentencias, no consignó haber tenido sentencia condenatoria por delitos dolosos, cuando de la información remitida por el Poder Judicial se conoce que sí ha tenido sentencia condenatoria del 19 de octubre de 2016, por delito de Resistencia y Desobediencia a la Autoridad a un (1) año de pena privativa de la libertad condicional por un año, emitida por el Segundo Juzgado de Transito y Seguridad Vial de Lima, en el expediente Nº 1926-2014. b) De lo anterior, cabe determinar si el haber consignado la opción "no" en su declaración jurada de vida para el rubro VI referido a la declaración de sentencias condenatorias firmes, debe ser considerada como una información falsa u omisión de la información, y por tanto se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida respectiva. c) Cabe destacar que el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los JEE. d) En el recurso de apelación se alega que lo atribuido al candidato no se trata de una información falsa, sino de una omisión involuntaria, la misma que fue puesta de manifiesto y aclarada mediante escrito de absolución de observaciones presentada al JEE el 11 de julio de 2018, solicitando la aclaración de la anotación marginal. Sin embargo, se advierte, que lo que en puridad persigue la organización política recurrente, es incluir información en la declaración jurada de hoja de vida del aludido candidato, el cual, en apego a la normatividad electoral antes señalada, devienen en extemporánea. e) Por otro lado, en autos se advierte que entre la documentación anexada a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se adjuntó el certificado de antecedentes penales de todos los candidatos, entre ellos la del referido candidato, en el que señala si registra antecedentes y anota la referida sentencia, empero ello no justifica que haya omitido consignar la información a la que estaba obligado a declarar. f) En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se trata un error en la información que permita disponer una anotación marginal. Asimismo, precisa que no se trata de una información falsa, sino de una omisión a la información, puesto que el candidato aludido debió consignar su sentencia condenatoria por delito doloso de Resistencia y Desobediencia a la Autoridad, la cual no ha sido rehabilitado, por lo tanto, deberá desestimarse el recurso impugnatorio interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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