Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2019 (26/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 26 de enero de 2019 /

El Peruano

PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018021791) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arnold Gian Pierre Malásquez Melo en contra de la Resolución Nº 00525-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha formulada en contra de José Rubén Delgado Heredia, candidato a alcalde por la organización política Partido Popular Cristiano PPC para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00192-2018-JEE-LIS1/ JNE, del 25 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, a fin de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. El 20 de julio de 2018, el ciudadano Arnold Gian Pierre Malásquez Melo formuló tacha contra José Rubén Delgado Heredia, candidato a alcalde por la referida organización política, alegando que dicho candidato consignó información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en los siguientes puntos: a) En el rubro II "Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones", el candidato declaró como única experiencia laboral que ocupa el cargo de gerente general en la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A., desde el año 2016. Sin embargo, conforme se aprecia en la partida electrónica que obra en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) de dicha empresa, el candidato no ejerce dicho cargo desde enero de 2016, fecha en la que se aceptó su renuncia. b) En el rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", el candidato declaró como ingresos durante el año 2017 el monto ascendente a S/ 30 000.00 por concepto del ejercicio del cargo de gerente general antes mencionado; no obstante, conforme a lo expuesto, durante el año 2017 no ejerció dicho cargo, por lo que tales ingresos provendrían del ejercicio de algún otro oficio, cargo u ocupación individual no declarado. Mediante la Resolución Nº 00435-2018-JEE-LIS1/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política a fin de que efectúe sus descargos. Absuelto el traslado, mediante la Resolución Nº 00525-2018-JEE-LIS1/JNE, del 2 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) Por medio del Acta de Junta General de Accionistas, del 6 de febrero de 2017, de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A., se encuentra probado que el candidato tachado es accionista de la empresa en la que ha declarado ser gerente general y que, desde dicha fecha, se desempeña como su apoderado. b) Con sus descargos, la organización política anexó 13 recibos que acreditan los pagos efectuados al candidato durante el año 2017, por concepto de dietas, cuya sumatoria deriva en un monto ascendente a S/ 30 000.00, el cual, coincide con el monto consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. c) Mediante Acta de Junta General de Accionistas, del 12 de enero de 2016, se aceptó la renuncia del candidato

José Rubén Delgado Heredia al cargo de gerente general de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A. d) Con base a lo anterior, se encuentra acreditado que si bien el candidato cuestionado actualmente no se desempeña como gerente general de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A. desde el 12 de enero de 2016, sí es accionista de dicha empresa, lo que evidencia una vinculación que trasciende a su pasado nombramiento como gerente general y actual función de apoderado. e) A través de las Hojas Nº 23 y Nº 24 de la Partida Electrónica Nº 03015629 - Sunarp, se acredita que el candidato José Rubén Delgado Heredia sí se desempeñó desde el año 2012 hasta el año 2016 como gerente general de dicha empresa, por ende, la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida resulta inexacta, ya que, lo que desempeña desde el año 2016 a la actualidad, es el cargo de apoderado. f) Por lo expuesto, no se advierte la consignación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato José Rubén Delgado Heredia, sino, más bien, aspectos pasibles de ser absueltos a través de una anotación marginal. El 10 de agosto de 2018, el ciudadano Arnold Gian Pierre Malásquez Melo interpusó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00525-2018-JEE-LIS1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El candidato José Rubén Delgado Heredia consignó información falsa en los rubros II y VII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, debiendo disponerse su exclusión de este proceso electoral. b) La expedición del Acta de Junta General de Accionistas, del 6 de febrero de 2017, es un documento simulado, por cuanto el cargo de apoderado para el cual fue nombrado el referido candidato, nunca existió en la realidad, siendo redactado intencionalmente con fecha atrasada para tratar de ocultar la información falsa, puesto que no consta la certificación de firmas por parte del gerente general de la empresa, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D. S. Nº 006-2013-JUS; además, no fue registrada en la Sunat a efectos de realizar algún trámite tributario. c) Respecto a los 13 recibos presentados por la organización política, se tiene que dos de aquellos hacen mención al concepto de pago por gratificaciones (Fiestas Patrias y Navidad) ascendentes a S/ 1250.00 cada uno, los cuales no corresponden a las supuestas dietas percibidas, sino a un concepto remunerativo que reciben como pago los trabajadores dependientes sujetos al régimen de la actividad privada, quienes sí perciben rentas de quinta categoría. d) Los ingresos provenientes de las dietas percibidas por el candidato cuestionado durante el año 2017, no han sido declarados por la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A., en su planilla electrónica, como pagos de rentas de cuarta categoría. Asimismo, el candidato José Rubén Delgado Heredia no ha emitido sus recibos por honorarios electrónicos, tal como lo establece el artículo 6, numeral 1, inciso 1.2, del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, aprovechando su calidad de accionista de la referida empresa de transportes. e) Por otra parte, el candidato tachado, no ha cumplido con consignar en el formato único de declaración jurada de hoja de vida, en el rubro VIII, sobre ingresos de bienes y rentas, ingresos anuales, los referidos a sus ingresos como accionista de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 306731, dispone lo siguiente:

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