Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2019 (26/01/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 26 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

69

citada resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, el cual fue resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0515-2018-JNE de fecha 6 de julio de 2018, que resolvió declarar fundado el recurso de apelación, y revocar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la mencionada candidata. El 25 de junio de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00266-2018-JEE-LICN/JNE, que dispuso admitir y publicar la lista completa de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para la Municipalidad Distrital de Breña. El 4 de Julio de 2018, la Gerencia General del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 445-2018-RENAJU.GSJRGG/PJ informa que: i) Giancarlo Miguel Cano Llerena registra condena del 19 de octubre de 2016, por delito de Resistencia y Desobediencia a la Autoridad a un (1) año de pena privativa de la libertad condicional por 1 año, emitida por el Segundo Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de Lima, y ii) Santa Eva Rodríguez Valera registra condena del 29 de diciembre de 2011, por el delito de peculado, a dos (2) años de pena privativa de libertad condicional por un año, impuesta por la Sexta Sala Penal de Lima. El 6 de julio de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00406-2018-JEE-LICN/JNE, que dispone correr traslado del Oficio Nº 445-2018-RENAJU.GSJR-GG/ PJ al personero legal de la organización política, para que realice sus descargos dentro del plazo de un día calendario. Con fecha 11 de Julio de 2018 la organización política Alianza para el Progreso, absuelve en los siguientes términos: i) en relación al candidato a regidor 7, Giancarlo Miguel Cano Llerena, sostiene que por error involuntario se omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida información relevante sobre su situación legal, por lo que solicita se precise la información con anotación marginal correspondiente a la sección VIII, rubro VI, referida a la relación de sentencias condenatorias, ii) en cuanto a la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, señala que no se ha precisado la causal de exclusión que habría infringido, suponiendo que sería la referida a la omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); siendo así, resulta falso, pues sí registro su sentencia condenatoria, así puede apreciarse en la página 4 de su Declaración Jurada de Hoja de Vida. Mediante Resolución Nº 00463-2018-JEE-LICN/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE dispuso excluir: i) a la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera por encontrarse incursa dentro del impedimento señalado en el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al contar con sentencia condenatoria por delito de peculado; y ii) al candidato a regidor 7, Giancarlo Miguel Cano Llerena, por estar incurso en lo dispuesto por el numeral 23.5 de la LOP, al haber brindado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar en que no tiene sentencia alguna, cuando sí contaba con sentencia condenatoria por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria. El 13 de julio de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos: a) En cuanto a la exclusión de la candidata regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, refiere que: i) la Resolución Nº 00463-2018-JEE-LICN/JNE, se ha basado en una norma distinta a la Resolución Nº 00406-2018-JEE-LICN/ JNE; no obstante ello, el JEE fundamenta su decisión arbitraria señalando el mismo argumento; ii) la Resolución Nº 00406-2018-JEE-LICN/JNE vulnera el derecho de la candidata regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, al debido proceso y tutela procesal efectiva, por no haber precisado con claridad en cuál de los causales de exclusión que señala el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se encuentra comprendida, poniendo en relieve los graves defectos de motivación, que acarrean su nulidad; y iii) la Resolución Nº 00463-2018-JEE-LICN/JNE, sustenta

la exclusión de la referida candidata en el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), fundamento jurídico distinto a la Resolución Nº 00406-2018-JEELICN/JNE, pero igual de arbitrario, en tanto, que aplicó en forma indebida e ilegal la Ley Nº 30717 que incorpora el citado dispositivo normativo, y no en forma restrictiva, al limitar derecho fundamentales como el de participar en la vida política del país, más aún cuando el impedimento a postular está referido únicamente a autores, no siendo el caso de la citada candidata, que fue condenada como cómplice secundaria. b) Respecto a la exclusión del candidato a regidor 7, Giancarlo Miguel Cano Llerena, señalo que el hecho de no haber consignado su sentencia condenatoria en su declaración jurada de vida, no se trata de una información falsa, sino de una omisión involuntaria, la misma que fue puesta de manifiesto y aclarada mediante escrito de absolución de observaciones presentada al JEE el 11 de julio de 2018, solicitando la aclaración de la anotación marginal, pedido que no ha sido atendido. Agrega, que tal omisión no puede tener valor proporcional que amerite una exclusión, en desmedro al derecho de participación política, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS De los impedimentos para postular 1. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe precisar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 2. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública. 3. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones: a) Que el candidato haya sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. b) Que exista condena con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida. c) Que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. d) Que el impedimento se extienda incluso al sentenciado que haya cumplido con toda la condena, aun cuando tenga la condición de rehabilitado. e) Que no se encuentre dentro del impedimento de la condena por la comisión culposa del delito, en tanto

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.