Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2019 (26/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 26 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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dos listas, y que la OED no dejó participar a la segunda lista, como puede observarse en los videos presentados, hubo matones que no dejaron impugnar las elecciones, por lo que se derivó dicha impugnación al Partido Central, sin obtener respuesta alguna. g) En dichas elecciones internas, no se incluyó la lista de Richard Manuel Pereira Núñez, quien habría presentado su candidatura el 16 de abril del 2018 ante el OEC, cumplido los requisitos exigidos e incluso pagado el derecho de inscripción por S/4000.00, según el voucher de depósito a la cuenta del partido, por lo que se ha transgredido su derecho constitucional a participar en las elecciones internas de la organización política, afirmación sustentada con un video en el que se aprecia cómo se han vulnerado los principios de transparencia, legalidad y democracia interna el día de las elecciones. Ante ello, el día de las elecciones un 85 % de los votantes decidieron votar nulo, pero no se publicaron los resultados; como prueba de ello se solicitó a la organización política que presentará las actas y cédulas de votación, a fin de corroborar lo denunciado. Al respecto, mediante la Resolución Nº 00183-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, el JEE1 (en adelante, JEE) admitió a trámite la tacha interpuesta por el ciudadano Ronald Cheen Román Castillo, y corrió traslado del escrito y sus anexos al personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. Absuelto el traslado, mediante la Resolución Nº 00325-2018-JEELIS1/JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la referida tacha, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a las elecciones internas cuestionadas, el tachante, señala que el candidato a regidor Michael Gregory Contreras Sandoval no es militante del partido. Realizada la consulta al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), el 4 de julio de 2018, se advierte que dicho candidato a regidor no cuenta con historial de afiliación, por lo que no puede ser candidato de conformidad con el estatuto partidario. b) En esa línea, de la misma razón emitida por la Secretaria de la organización política y los reportes del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que tanto el candidato a alcalde como sus regidores no se encuentran afiliados a partido político alguno, por lo que la tacha deviene en fundada en ese extremo, debido a que contraviene su propia normativa. c) Por otro lado, respecto al acto electoral en el que se establece que hubo dos listas inscritas, y que la OED no dejó participar a la segunda lista, se debe validar "el formato de solicitud de inscripción de listas de candidatos elecciones internas para cargos de elección popular", pues tiene el sello de recepción de fecha 6 de abril de 2018 el cual se corrobora con el depósito bancario de la misma fecha a favor de la referida organización política, por el monto de S/ 4000,00, teniendo como referencia de inscripción el distrito de Punta Hermosa, abonado por el ciudadano Richard Manuel Pereira Nuñez. d) En esa línea, el tachante alega que el ciudadano Richard Manuel Pereira Núñez no participó en la elecciones internas, pues, la Resolución Nº 01-2018-OEDPDSP, del 5 de mayo de 2018, declaró inscrita la lista de candidatos presidida por el señor Pedro Oscar Moreno Stagnaro, signándole el numero 1 por ser lista única; en consecuencia, el agravio recurrido es fundado en mérito de las pruebas presentadas. e) Los videos presentados por el tachante no constituyen medios probatorios suficientes a ser valorados, pues son documentos privados y no se amparan en pruebas objetivas. f) Respecto, a la alegación de que más del 85 % de votantes decidieron votar nulo, afirmación que se corrobora con el Acta de escrutinio presentada por el personero legal, esto no es fundamento valido para sustentar la tacha, pues el estatuto y su respectivo reglamento no lo contempla. g) Respecto al recurso de reclamación presentado por Nora Priscila Juárez Vásquez contra la Resolución Nº 003-2018-OEC-PPSP, del 13 de abril del presente año,

la cual declaró improcedente la conformación del OED y que hasta la fecha no tiene respuesta, el JEE consideró que no es competente para emitir pronunciamiento, pues tales actuaciones competen a la voluntad interna de la organización política y son sus respectivos órganos electorales los que deben resolverlos en primera instancia. Frente a ello, el 10 de julio de 2018, la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00325-208-JEE-LIS1/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) El JEE ha sido sorprendido por el ciudadano tachante, pues ha aceptado documentos falsos, sin verificar y valorar la documentación obrante en el expediente de inscripción. Al respecto señala que el documento utilizado para hacer creer que hubo una segunda lista es de naturaleza privada sin fecha cierta y no lo acompaña con ningún otro documento que certifique su autenticidad, como prueba de ello la organización política apelante presentó la Resolución Nº 01-2018-OED-PDSP, del 5 de mayo de 2018, que contiene el pronunciamiento del OED de Punta Hermosa, en el que señala la inscripción de la lista de candidatos hábiles para participar en el proceso de elecciones internas y que, conforme a la realidad de los hechos, fue una lista única. b) Todos los candidatos a regidores y al cargo de alcalde son afiliados a la organización política Partido Democrático Somos Perú, desde el 5 de octubre de 2017. Como prueba de ello, adjuntan las constancias de afiliación en original, reconociendo que por error no lo comunicaron al ROP, sin embargo, dicha situación no desvirtúa la condición de afiliados de sus candidatos. c) En ese sentido, el Estatuto partidario no exige expresamente que sus candidatos deban ostentar la condición de afiliados. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y los requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Punta Hermosa, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.

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