Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 19 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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coactiva permaneciera paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor. (Artículo 45 según el texto original del Decreto Legislativo N° 1034) Capítulo II Medidas Correctivas Artículo 49.- Medidas correctivas 49.1. Además de la sanción que se imponga por infracción a la presente Ley, la Comisión podrá dictar medidas correctivas conducentes a restablecer el proceso competitivo o prevenir la comisión de conductas anticompetitivas, las cuales, entre otras, podrán consistir en: a) El cese o la realización de actividades, inclusive bajo determinadas condiciones; b) De acuerdo con las circunstancias, la obligación de contratar, inclusive bajo determinadas condiciones; o, c) La inoponibilidad de las cláusulas o disposiciones anticompetitivas de actos jurídicos; o, d) El acceso a una asociación u organización de intermediación. e) El desarrollo de programas de capacitación y de eliminación de riesgos de incumplimiento de la normativa sobre libre competencia. 49.2. La Comisión también podrá dictar medidas correctivas dirigidas a revertir los efectos lesivos, directos e inmediatos, de la conducta infractora. 49.3. El Tribunal tiene las mismas facultades atribuidas a la Comisión para el dictado de medidas correctivas. 49.4. La Comisión podrá expedir Lineamientos precisando los alcances del presente artículo, para su mejor aplicación. (Artículo 46 según el texto original del Decreto Legislativo N° 1034. Numeral 46.1, ahora denominado 49.1, así como su literal fueron modificados por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1396) Capítulo III Multas coercitivas Artículo 50.- Multas coercitivas por incumplimiento de medidas cautelares 50.1. Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisión o el Tribunal no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una multa no menor de veinticinco (25) UIT ni mayor de ciento veinticinco (125) UIT, para cuya graduación se podrán tomar en cuenta los criterios señalados en el Artículo 47 de la presente Ley. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. 50.2. En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta, hasta el límite de mil (1 000) UIT. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una sanción distinta al final del procedimiento. (Artículo 47 según el texto original del Decreto Legislativo N° 1034) Artículo 51.- Multas coercitivas por incumplimiento de medidas correctivas 51.1. Si el obligado a cumplir una medida correctiva ordenada por la Comisión en su resolución final no lo hiciera, se le impondrá una multa coercitiva equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta por infracción de la conducta anticompetitiva declarada. La multa coercitiva impuesta deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.

51.2. En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesivamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla la medida correctiva ordenada y hasta el límite de dieciséis (16) veces el monto de la multa coercitiva originalmente impuesta. 51.3. Las multas coercitivas impuestas no tienen naturaleza de sanción por infracción de la conducta anticompetitiva. (Artículo 48 según el texto original del Decreto Legislativo N° 1034) TÍTULO VII PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN Artículo 52.- Indemnización por daños y perjuicios Una vez que la resolución administrativa declarando la existencia de una conducta anticompetitiva quedara firme, toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de esta conducta, incluso cuando no haya sido parte en el proceso seguido ante INDECOPI, y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta declarada anticompetitiva, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios. En el supuesto mencionado en el párrafo precedente, la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, se encuentra legitimada para iniciar, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil, para lo cual deberá verificarse la existencia de los presupuestos procesales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los plazos, reglas, condiciones o restricciones particulares necesarios para el ejercicio de esta acción, serán aprobados mediante lineamientos de la Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica. (Artículo 49 según el texto original del Decreto Legislativo Nº 1034. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1205 y por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1396) DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aplicación de la presente Ley a los procedimientos en trámite Las disposiciones de la presente Ley de naturaleza procesal se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo el Decreto Legislativo Nº 701, en la etapa en que se encuentren. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Derogación genérica Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan. Segunda.- Derogación expresa Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas: a) El Decreto Legislativo Nº 701 y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias; y, b) Los Artículos 232 y 233 y el Numeral 3 del Artículo 241 del Código Penal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Competencia primaria El control de las conductas anticompetitivas se encuentra regido por el principio de competencia primaria, el cual corresponde al INDECOPI y al OSIPTEL, según lo

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