Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2019 (30/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 30 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto, en esta oportunidad, estando a que mediante las Resoluciones N° 3594-2018-JNE, del 26 de diciembre de 2018, y N° 35912018-JNE, del 21 de diciembre de 2018, se declaró concluido el proceso de ERM 2018, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de infracción por la conducta prohibida prevista en el inciso a del artículo 8 del Reglamento, concordante con el primer párrafo del artículo 42 de la LOP que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo. Adicionalmente, a efectos de imputar la infracción regulada en el artículo 42 de la LOP, correspondía acreditar de manera fehaciente y suficiente que las dádivas entregadas provenían de los recursos del candidato, por cuanto contra este recayó la sanción impuesta por el JEE. No obstante, este supuesto de hecho no ha sido acreditado por el JEE, ello acarrea que el candidato Omar Julio Candia Aguilar no se encuentra inmerso en la infracción establecida en el citado artículo, pues los supuestos de hecho que este contiene deben concurrir de manera conjunta. Debiendo, por tanto, ampararse el recurso de apelación. En el presente caso, estamos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendida en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. No obstante, no consiguió un pronunciamiento firme. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 3982013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución N° 9, del 13 de junio de 2016. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad sancionatoria y no habiéndose determinado de modo contundente la autoría de la infracción, lo que transgrede el procedimiento previsto en caso de incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 42 de la LOP, modificado por la Ley N° 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017.

Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, muchas de las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República. Por consiguiente, a partir de la fecha, quienes suscriben el presente voto realizarán esta distinción en casos similares, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación del procedimiento sancionador por la presunta comisión de las conductas prohibidas previstas en el Reglamento, concordante con el primer párrafo del artículo 42 de la LOP, que se iniciaron durante el periodo electoral y que no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución N° 3905-2018-JEEAREQUIPA/JNE, del 19 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso. SS. CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1774028-1

MINISTERIO PUBLICO
Aceptan renuncia de Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Carhuaz, Distrito Fiscal de Ancash
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DE FISCALES SUPREMOS Nº 055-2019-MP-FN-JFS Lima, 27 de mayo de 2019 VISTO Y CONSIDERANDO: La solicitud presentada por el abogado HÉCTOR RUBÉN YTUSACA HUARANCA, mediante la cual formula renuncia al cargo de Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Carhuaz, Distrito Fiscal de Ancash, por motivos personales y con efectividad al 26 de abril de 2019. Según Resolución N° 374-2013-CNM de fecha 28 de octubre de 2013, el Consejo Nacional de la Magistratura nombró al mencionado magistrado en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Carhuaz, Distrito Fiscal de Ancash. Que, mediante Acuerdo N° 5527 adoptado en Sesión Extraordinaria por la Junta de Fiscales Supremos de fecha 16 de mayo de 2019, con la dispensa de la lectura y aprobación del Acta, se aceptó por unanimidad la renuncia presentada por el mencionado Fiscal. Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el considerando precedente;

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