Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2019 (30/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de mayo de 2019 /

El Peruano

Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural. Siendo así, se aprecia que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción: i) La entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos. ii) La promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos. iii) En ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato. iv) En ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política Sobre el particular, de la lectura del artículo se aprecia que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas pueden efectuar su propaganda electoral. Así, se advierte que el propósito de dicho artículo es regular la manera en que deben realizar propaganda electoral los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia. Por consiguiente, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado. Cabe reafirmar que el objeto de la norma en mención es asegurar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, como también que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el referido artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda, no se encuentre influido de manera determinante por el factor económico, ya que esto supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria que debe

ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente al supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. Análisis del caso concreto Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral sea realizada respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad, que a la postre coadyuve a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática, corresponde valorar en concreto si el candidato Omar Julio Candia Aguilar incurrió en la infracción señalada en el literal a del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado mediante Resolución N° 0079-2018-JNE (en adelante, Reglamento), en concordancia con el primer párrafo del artículo 42 de la LOP. Al respecto, en el Informe N° 151-2018-JRPF-CFJEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 26 de junio de 2018, así como en los medios probatorios anexados, tales como el acta de fiscalización, de fecha 25 de junio de 2018, que contiene la manifestación de Antonia Chambi Quiroz; el acta de fiscalización, de fecha 26 de junio de 2018, que contiene la cotización del bien entregado; copia del Oficio N° 058-2018-FPCTR-R-AQP, de fecha 18 de junio de 2018, que contiene la invitación al ciudadano Omar Julio Candia Aguilar al evento de aniversario, y un CD que contiene dos videos de los medios de comunicación: RPP Noticias y Diario La República, se advierte que el coordinador de fiscalización tuvo conocimiento de que el 24 de junio de 2018, se celebró el primer aniversario de la Federación de Pequeños Comerciales Tradicionales Regulados de la Región Arequipa en el local Soma, ubicado en el pasaje Selva Alegre s/n. En dicho evento estuvo presente Omar Julio Candia Aguilar, quien en ese entonces era candidato a la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace, invitado a participar de las actividades programadas para ese día, mediante Oficio N° 058-2018-FPCTR-R-AQP, quien entregó botellas de cerveza a ciudadanos, teniendo un valor de mercado cada una de 4.50 soles y que no constituía propaganda electoral. Por otro lado, como bien concluye el coordinador de fiscalización, mediante Informe ampliatorio N° 161-JRPFCF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, de fecha 28 de junio de 2018, no se advierte que dicho evento haya tenido relación ver con alguna actividad proselitista o una campaña electoral de la organización política, sino más bien con motivo del aniversario de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa. Ahora bien, en el Informe N° 151-2018-JRPF-CFJEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) consignó que se había comprobado que las botellas de cerveza fueron entregadas por el candidato; sin embargo, el informe no señala, en algún extremo, que los bienes entregados en el evento provenían de recursos propios del aludido candidato. Por otro lado, la Resolución N° 3905-2018-JEEAREQUIPA/JNE, materia de impugnación, concluyó que el citado candidato incurrió en una conducta prohibida tipificada en el literal a del artículo 8 del Reglamento, concordante con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 42 de la LOP, por cuanto, pese a lo manifestado por Antonia Chambi Quiroz, secretaria de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa (según el acta de fiscalización, de fecha 25 de junio de 2018) las cervezas le fueron entregadas al candidato, y, al estar en la esfera de su dominio, este pudo decidir sobre la disposición de ellas, lo cual ocurrió, toda vez que las repartió a los asistentes que se encontraban en el lugar del evento.

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