Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2019 (30/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 30 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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decidir sobre la disposición de ellas, lo cual ocurrió, toda vez que las repartió a los asistentes que se encontraban en el lugar del evento. 24. Sobre el particular, se ha dilucidado anteriormente que dos de los supuestos de la infracción, regulados en el artículo 42 de la LOP, consisten en que la entrega de dádivas debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato y que las dádivas se realicen con recursos del candidato o de la organización política. 25. Ha quedado acreditado que el entonces candidato a la alcaldía provincial de Arequipa fue invitado al aniversario de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa y que participó de dicho evento. En ese sentido, respecto a la persona que realizó la entrega, el informe de fiscalización hace referencia a que fue el candidato quien realizó la entrega de las dádivas. 26. Sin embargo, el JEE no tomó en cuenta lo manifestado por Antonia Chambi Quiroz, secretaria de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa, quien señaló que Percy Quilla fue quien obsequió al candidato dichas cervezas y que este, a su vez, las repartió entre los asistentes del evento, lo cual no fue corroborado concretamente, habida cuenta de que el área de fiscalización del JEE, a través de su personal de campo, no estuvo presencialmente el día del evento. 27. Adicionalmente, a efectos de imputar la infracción regulada en el artículo 42 de la LOP, correspondía acreditar de manera fehaciente y suficiente que las dádivas entregadas provenían de los recursos del candidato, por cuanto contra este recayó la sanción impuesta por el JEE. No obstante, este supuesto de hecho no ha sido acreditado por el JEE, ello acarrea que el candidato Omar Julio Candia Aguilar no se encuentra inmerso en la infracción establecida en el citado artículo, pues los supuestos de hecho que este contiene deben concurrir de manera conjunta. Por consiguiente, debe ampararse el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros titulares del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace; REVOCAR la Resolución N° 3905-2018-JEEAREQUIPA/JNE, del 19 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que determinó la infracción por conducta prohibida, prevista en el literal a del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado por Resolución N° 0079-2018-JNE, concordante con el primer párrafo del artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por parte de Omar Julio Candia Aguilar, en ese entonces candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la citada organización política, y le impuso la sanción de multa de 30 unidades impositivas tributarias, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la determinación de infracción y la subsecuente imposición de la mencionada multa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

Expediente N° ERM.2018056001 AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018018491) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve. EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución N° 3905-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 19 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Resoluciones N° 3594-2018-JNE y N° 3591-2018JNE que declaran la conclusión de los procesos electorales Ahora bien, es preciso mencionar que el artículo 79 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) se dio por concluido a través de las Resoluciones N° 3594-2018JNE, del 26 de diciembre de 2018, y N° 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018. En ese sentido, los citados pronunciamientos han determinado el cierre de las actividades relacionadas a dichos procesos de elección de autoridades municipales y regionales, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos. Procedimiento sancionador sobre presunta comisión de las conductas prohibidas previstas en el Reglamento para la Fiscalización de Dádivas El artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en Adelante, LOP), modificado por la Ley N° 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, señala lo siguiente: Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que: a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado. El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas

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