Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2019 (13/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Miércoles 13 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Que, con fecha 06 de noviembre de 2019, el Ministerio de Energía y Minas emitió el Informe Técnico N° 147-2019-MINEM/DGH-DPTC a través del cual precisa que "considerando que las restricciones para la descarga de combustibles continúan, entre ellos el GLP y dada la importancia que representa el Muelle 7 en la demanda que es atendida desde la Planta de Abastecimiento Callao, se prevé que la afectación en el abastecimiento interno de GLP, puede implicar la paralización de la atención de las necesidades básicas, como el suministro de energía a base del GLP para Lima ­ Callao y a nivel nacional". Que, conforme a ello, se concluye en dicho informe que "resulta pertinente que se dicten las medidas correspondientes hasta que se culmine el mantenimiento del Muelle 7 que hagan viable la comercialización del GLP desde dichas instalaciones que coadyuve en garantizar el abastecimiento del citado producto, siempre que se cumplan con las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente" (sic). Que, a través del Oficio N° 1201-2019-MEM/DGH del 07 de noviembre de 2019, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, exhorta a Petroperú a gestionar ante Osinergmin la ampliación de la medida transitoria de excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 016-2018-OS/CD, la misma que fue ampliada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 088-2019-OS/CD. Que, a través del escrito con número de SIGED 201900057831 de fecha 08 de noviembre de 20193, Petroperú solicita a Osinergmin se amplíe la excepción otorgada, considerando que las condiciones bajo las cuales se otorgó dicha excepción se mantendrán hasta el 26 de diciembre de 2019; fecha comunicada por APM TERMINALS Callao S.A.4 para la culminación de la rehabilitación del muelle de carga líquida - Muelle 7 de hidrocarburos del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao; Que, de acuerdo con el Informe N° 873-2019-DSHLUSPR e Informe N° 874-2019-DSHL-USPR de fecha 08 de noviembre de 2019, elaborados por la Unidad de Supervisión de Plantas y Refinerías de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos; la solicitud presentada por Petroperú para que se amplíe la excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a fin de realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, le permitirá suministrar GLP a nivel nacional y con ello evitar una grave afectación del abastecimiento interno de dicho hidrocarburo, considerando la duración de la rehabilitación del Muelle 7 de hidrocarburos del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao; Que, asimismo, de acuerdo a lo indicado en dichos informes, al realizarse las actividades de comercialización de GLP desde Plantas de Abastecimiento que cuentan con la debida inscripción en el Registro de Hidrocarburos y son supervisadas permanentemente por Osinergmin, se cumple con las condiciones mínimas de seguridad para dictar la mencionada excepción; Que, adicionalmente, para realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco; mientras dure la excepción, Petroperú debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual presentada en la solicitud del 08 de noviembre de 2019, que cubre cada una de las dos Plantas de Abastecimiento; Que, en este sentido, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM y su modificatoria y teniendo en cuenta el Informe N° 873-2019-DSHL-USPR e Informe N° 874-2019-DSHL-USPR, que concluyen que resulta conveniente mantener la excepción otorgada a Petroperú a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 016-2018-OS/CD5, corresponde ampliar dicha excepción para la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a fin de realizar actividades de comercialización de GLP desde la Planta de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, hasta el 26 de diciembre de 2019;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM y modificatoria; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 33-2019. SE RESUELVE: Artículo 1.- Ampliación de medida transitoria de excepción Ampliar la excepción otorgada a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 016-2018-OS/CD6, a la empresa Petróleos del Perú ­ PETROPERÚ S.A., hasta el 26 de diciembre de 2019, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco; establecida en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM. Artículo 2.- Alcance de la excepción Disponer que la empresa Petróleos del Perú ­ PETROPERÚ S.A, durante el plazo de la excepción, pueda realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco. Artículo 3.- Póliza vigente Disponer que, a efectos de poder desarrollar las actividades descritas en el artículo anterior, la empresa Petróleos del Perú ­ PETROPERÚ S.A, debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual presentada en su solicitud del 8 de noviembre de 2019, durante el plazo de excepción, que comprenda cada una de las dos Plantas de Abastecimiento mencionadas en el artículo precedente. Artículo 4.- Ineficacia de la medida Establecer que la presente resolución quedará sin efecto en caso la empresa Petróleos del Perú ­ PETROPERÚ S.A no cumpla lo dispuesto en el artículo 3. Artículo 5.- Facultades de Osinergmin La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las actividades de comercialización de GLP de la empresa Petróleos del Perú ­ PETROPERÚ S.A en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, pongan en inminente peligro o grave riesgo la vida o salud de las personas. Artículo 6.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación. Artículo 7.- Publicación Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob. pe) y en la Página Web de Osinergmin (www.osinergmin. gob.pe). DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN Presidente del Consejo Directivo Osinergmin

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A través de la Carta N° 3055-2019-APMTC/PIM del 22 de octubre de 2019. Y ampliada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 088-2019-OS/ CD. Ibídem.

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