Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2019 (15/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 15 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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entre Perú y dicho país, existen a la fecha siete (07) frecuencias semanales disponibles para líneas aéreas peruanas, respecto de las cuales más de una empresa ha manifestado interés; no siendo los derechos existentes suficientes para atender a todas ellas; Que, en el caso de Argentina, de acuerdo al marco bilateral vigente que regula las relaciones aerocomerciales entre Perú y dicho país, existen a la fecha siete (07) frecuencias semanales disponibles en la ruta Lima - Buenos Aires y vv. para las líneas aéreas peruanas, respecto de las cuales más de una empresa ha manifestado interés, no siendo suficientes las frecuencias disponibles para satisfacer el interés de dichas empresas; Que, tratándose de Cuba, de acuerdo al marco bilateral vigente que regula las relaciones aerocomerciales entre Perú y dicho país, existen diez (10) frecuencias semanales disponibles para las líneas aéreas peruanas, no obstante, dicho marco establece que cada Parte Contratante tiene derecho a designar hasta tres (03) líneas aéreas, las cuales ya han sido designadas a la fecha; Que, según lo expuesto, no se configura el supuesto expresado por LATAM AIRLINES PERÚ S.A. como fundamento de su oposición respecto a la inexistencia de derechos aerocomerciales a ser asignados en las rutas Lima - Santiago y vv. y Lima - Buenos Aires y vv., de acuerdo al marco bilateral vigente con Chile y Argentina, respectivamente. En consecuencia, corresponde declarar infundada la oposición de LATAM AIRLINES PERÚ S.A. en este extremo; Que, en el caso de la ruta a Cuba, tampoco se configura el supuesto expresado por LATAM AIRLINES PERÚ S.A., pues si bien existen derechos disponibles a ser asignados, de acuerdo al marco bilateral vigente con Cuba, estos solo pueden ser asignados a hasta tres (03) líneas aéreas, las cuales ya han sido designadas a la fecha. Por lo cual, también corresponde declarar infundada la oposición de LATAM AIRLINES PERÚ S.A. en este extremo; Que, de acuerdo al artículo 217° del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, cuando no existe disponibilidad de derechos, la DGAC deniega las solicitudes de los interesados, salvo que considere apropiado otorgar los derechos bajo el principio de reciprocidad; Que, en el presente caso, existen derechos disponibles en las rutas materia de oposición, en consecuencia no se constituye el supuesto para el otorgamiento de derechos bajo el principio de reciprocidad; Que, en tal sentido, no se configura el fundamento expresado por LATAM AIRLINES PERÚ S.A. para que no se otorguen a SKY AIRLINE PERU S.A.C. derechos bajo el principio de reciprocidad, pues la empresa parte del supuesto que no existen derechos disponibles y que por tanto, la DGAC está facultada a otorgar derechos bajo dicho principio. En consecuencia, la oposición de LATAM PERÚ AIRLINES S.A. resulta infundada en este extremo; Que, si bien existen derechos disponibles en las rutas citadas de acuerdo al marco bilateral vigente con los países mencionados, en aplicación del artículo 99° de la Ley N° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú no resulta posible su asignación directa a SKY AIRLINE PERU S.A.C., en el caso de Chile y Argentina, pues siendo las rutas y frecuencias existentes menores a las que solicitan dos (02) o más empresas aéreas, éstas deben ser asignadas por concurso público; y, en el caso de Cuba, no resulta posible su asignación directa a SKY AIRLINE PERU S.A.C. por cuanto, si bien existen diez (10) frecuencias disponibles para la ruta Lima - La Habana y vv., el marco bilateral vigente con Cuba sólo contempla la designación de tres (03) líneas aéreas, las cuales ya han sido designadas; Que, por lo precedentemente expuesto, en aplicación del marco legal vigente, no resulta legalmente viable el otorgamiento de los derechos solicitados por SKY AIRLINE PERU S.A.C. respecto de las rutas Lima - Santiago de Chile y vv., Lima - Buenos Aires y vv. y Lima - La Habana y vv., pues ello implicaría una asignación directa que no es posible a la fecha; Que, las demás rutas, frecuencias y derechos solicitados por SKY AIRLINE PERU S.A.C. resultan procedentes, de conformidad con la regulación nacional y los instrumentos internacionales vigentes que regulan

las relaciones aerocomerciales entre Perú y el resto de países; Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, tomándolos por ciertos, verificando posteriormente la validez de los mismos, conforme lo dispone el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; Que, según los términos del Memorándum N° 662-2019-MTC/12.LEG, Memorándum N° 1223-2019MTC/12.LEG, Memorando N° 1673-2019-MTC/12.LEG, Memorando N° 053-2019-MTC/12.POA, Memorando N° 069-2019-MTC/12.POA, Memorando N° 074-2019MTC/12.POA, Memorando N° 091-2019-MTC/12.POA, Memorando N° 098-2019-MTC/12.POA, Memorando N° 105-2019-MTC/12.POA, Memorando Nº 753-2019MTC/12.07.CER, Memorando N° 084-2019-MTC/12.07. PEL, Informe N° 173-2019-MTC/12.07.AUT e Informe Nº 1084-2019-MTC/12.07, emitidos por las áreas competentes de la Dirección General de Aeronáutica Civil y que forman parte de la presente Resolución Directoral, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se considera pertinente atender lo solicitado en lo que corresponde, al haberse cumplido con lo establecido en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, su Reglamento y demás disposiciones legales vigentes; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, demás disposiciones legales vigentes; y, con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a SKY AIRLINE PERU S.A.C., Permiso de Operación por el plazo de cuatro (04) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano. El presente Permiso de Operación tiene carácter administrativo. Para realizar operaciones aéreas SKY AIRLINE PERU S.A.C. requiere el correspondiente Certificado de Explotador, así como las Especificaciones Técnicas de Operación, debiendo acreditar en estas etapas su capacidad legal, técnica y económico-financiera, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamentación, y de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil. El Permiso de Operación está sujeto a las siguientes características: NATURALEZA DEL SERVICIO: - Aviación Comercial: Servicio de Transporte Aéreo Regular de pasajeros, carga y correo ÁMBITO DEL SERVICIO: - Internacional RUTAS, FRECUENCIAS AEROCOMERCIALES: A) AMÉRICA DEL SUR 1. COLOMBIA De conformidad con la Decisión 582 de la Comunidad Andina de Naciones, se concede: CON DERECHOS DE TRÁFICO DE TERCERA Y CUARTA LIBERTAD DEL AIRE - LIMA - BOGOTÁ y vv., con catorce (14) frecuencias semanales. Y DERECHOS

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