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10 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de abril de 2020 / El Peruano Hasta 200 kg Hasta 2,000 kg Hasta 20,000 kg Mayor a 20,000 kg50 100200300 Importador y/o Exportador de GLP 300 (…).” Artículo 7.- Modi fi cación del artículo 38 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM Modifícase el artículo 38 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 38.- Las Plantas Envasadoras deben contar con al menos una balanza para la comprobación de pesos de las siguientes características: − Una legibilidad de hasta 20 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 5 kg. − Una legibilidad de hasta 50 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 10 kg y 15 kg. − Una legibilidad de hasta 100 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 45 kg. Estas balanzas deben ser de la clase III según la Norma Metrológica Peruana NMP 003:2009 o norma vigente y debe contar con certi fi cado de calibración vigente emitido por el Servicio Nacional de Metrología del INACAL o por un laboratorio de calibración acreditado ante esta entidad. La calibración debe realizarse por lo menos una (1) vez al año. Asimismo, las Plantas Envasadoras deben contar con pesas patrones que deben ser certi fi cadas por lo menos una vez al año según lo descrito en el párrafo anterior.” Artículo 8.- Modi fi cación del artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor-Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modifícase el artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor-Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el texto siguiente: “Artículo 37.- Cada tanque de almacenamiento de GLP debe contar con un Libro de Registro de Inspecciones, foliado y legalizado por Notario Público o por la autoridad que en su defecto cumpla funciones notariales, en el que se consigne la siguiente información: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de las pruebas realizadas, f) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, g) Reparaciones efectuadas a los accesorios, h) Cambio de ubicación, i) Fecha y resultados de las inspecciones y j) Ubicación a nivel de piso o enterrado.” Artículo 9.- Modi fi cación del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM Modifícase el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022- 2012-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 13.- Obligación de los Locales de Venta de GLP y Empresas Envasadoras Los Locales de Venta pueden comercializar cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora. La respectiva Empresa Envasadora debe garantizar, a través de la emisión de un certi fi cado, que el Local de Venta que comercializa cilindros de GLP de su propiedad o bajo su responsabilidad, cumple con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, sin perjuicio de las funciones de fi scalización y supervisión a cargo del OSINERGMIN. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta puede ser cubierta por la Empresa Envasadora que los abastece o por una póliza de seguro propia.Las Empresas Envasadoras se encuentran prohibidas de comercializar cilindros de GLP con Locales de Venta a los cuales no hayan emitido el respectivo Certi fi cado de Conformidad, con excepción del caso señalado en el siguiente párrafo. Los Locales de Venta pueden comercializar cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de dos o más Empresas Envasadoras, para lo cual el OSINERGMIN verifi ca que los Locales de Venta cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, conforme al procedimiento que dicho organismo apruebe para tal fi n. En este caso, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta debe ser cubierta por una póliza de seguro propia.” Artículo 10.- Incorporación de los artículos 70A y 97A al Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM Incorpóranse los artículos 70A y 97A al Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 70A.- La Planta Envasadora debe contar con un letrero donde muestre el plano de seguridad con la ubicación de la bomba contra incendio, redes de agua contra incendio, gabinetes, hidrantes, extintores, y demás elementos del sistema contraincendio. El letrero debe ser de un tamaño que sea legible desde el ingreso de la planta, pero no menor a un tamaño A1. Además, se debe ubicar en un lugar permanentemente visible al público, al interior de la Planta Envasadora y próximo a su puerta de ingreso o salida; dicho plano debe incluir, la presión y caudal nominal de la bomba contra incendio, capacidad de agua contraincendio almacenada, el número máximo de camiones cisterna, camiones tanques y camiones baranda que pueden operar en la planta al mismo tiempo, el cual debe estar en concordancia con el Estudio de Riesgos vigente.” “Artículo 97A.- Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a granel debe contar con un Plan de Contingencia que permita afrontar la ocurrencia de emergencias durante el traslado del producto, para lo cual debe considerar como mínimo lo siguiente: a) Contar con el acceso a una unidad vehicular de respaldo que permita realizar el trasvase del producto. b) Contar con un equipo portátil para GLP, mangueras para GLP, válvulas, conectores y otros implementos necesarios para efectuar el trasiego de GLP de un tanque estacionario o camión cisterna. c) Contar con técnicos profesionales con experiencia documentada en el manejo del GLP, los mismos que deben estar disponibles para atender cualquier emergencia que se suscite durante el transporte y durante la descarga en los establecimientos que abastecen. d) Contar con implementos para hacer frente a una fuga de GLP: tapones, tapas metálicas y las herramientas para hacer frente a las emergencias. e) Contar con un número telefónico de atención de emergencias, el mismo que debe estar operativo las 24 horas del día. El operador de la citada unidad debe contar con un ejemplar en físico del Plan de Contingencias en la unidad vehicular.” Artículo 11.- Modi fi cación de los incisos 4 y 14 del artículo 73 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM Modifícanse los numerales 4 y 14 del artículo 73 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 73.- (….)