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11 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de abril de 2020 El Peruano / 4. El almacenamiento mínimo de reserva de agua contra incendio, para enfriamiento de capacidades de GLP superiores a los 3,78 m³ (1000 galones), obedece a las siguientes consideraciones: a) Para una (1) hora de abastecimiento si la red de agua pública asegura una disponibilidad de un hidrante o hidrantes de agua a no más de cien (100) metros de la instalación con un régimen de agua no menor al necesario para cubrir el máximo riesgo señalado en el Estudio de Riesgos. La empresa proveedora del servicio público de agua debe emitir un documento que establezca el aforo de el (los) hidrante(s). b) Para dos (2) horas de abastecimiento cuando no se cumplan las condiciones señaladas en literal a) precedente y se disponga de al menos una (1) compañía del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú dentro de un radio de 20 km desde los linderos de la Planta Envasadora. c) Para cuatro (4) horas de abastecimiento, cuando no se cumplan las condiciones señalas en el literal a) precedente, y no se disponga de compañías del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú dentro de un radio de 20 km desde los linderos de la Planta Envasadora. d) No es necesaria reserva de agua cuando exista disponibilidad ilimitada de agua dulce o salada, siempre y cuando existan instalaciones fi jas de bombeo que aseguren la capacidad del máximo riesgo individual probable. En este caso debe contarse con una bomba contra incendio alterna. La capacidad individual de cada bomba debe ser igual o superior a la demanda requerida del máximo riesgo individual probable. En este tipo de instalaciones, las bombas deben cumplir con la NFPA 20 y ser listadas. Dichas capacidades (salvo que el estudio de riesgo indique almacenamientos mayores) deben estar basadas en el máximo riesgo individual probable, debiendo tenerse en cuenta que la mínima protección consiste en enfriar el tanque en emergencia, así como los tanques y zonas donde existan cilindros, inmediatamente contiguos. Adicionalmente, se permite la recirculación del agua de enfriamiento utilizada, siempre y cuando se provean de separadores que impidan la alimentación de agua con hidrocarburos líquidos o gaseosos disueltos a las bombas de agua contra incendio. La recirculación del agua de enfriamiento utilizada no será considerada como un mecanismo para reducir el almacenamiento mínimo de reserva de agua contra incendios. (….) 14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalación, deben cumplir con la Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección contra Incendios – NFPA 20 (Standard for the Installation of Stationary Pumps for Fire Protection) de la National Fire Protection Association, lo cual debe ser acreditado con un certi fi cado con valor o fi cial emitido por una entidad de certi fi cación de productos acreditada por INACAL o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente pueden ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.) o certi fi cados por FM (Factory Mutual). En los casos en los que la capacidad nominal de la bomba contra incendio necesaria para el máximo riesgo individual probable, determinado en el Estudio de Riesgo, sea igual o menor de 500 gpm, se permite la instalación de bombas (incluidos los motores, tableros y controladores) distintas a las especi fi cadas en la NFPA 20 y con características de diseño diferentes cuando éstas cuenten con la certi fi cación de una Entidad Acreditada en INACAL o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), que determine que la bomba es apropiada para uso contra incendio. Para ambos casos, la instalación de la bomba contra incendio y sus demás componentes debe cumplir con la norma con la que ha sido aprobada la bomba y sus normas complementarias.” Artículo 12.- Modi fi cación del artículo 75 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM Modifícase el artículo 75 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 75.- En las Plantas Envasadoras se dispondrá en lugar accesible para su uso en casos de emergencia, de equipos de protección para el personal encargado del manejo de los equipos contra incendio. Está prohibido el uso de trajes de asbesto. El equipo de protección que consta de casco, botas, casaca, pantalón, guantes y capucha, deben tener las mismas especi fi caciones que el normado para el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o cumpliendo con la NFPA 1971. El número mínimo de equipos de protección no debe ser inferior a lo establecido en el Estudio de Riesgos. El personal que labora en las operaciones con GLP dentro de la zona clasi fi cada Clase I Zona 0, 1 y 2 de la Planta Envasadora (incluyendo subcontratistas y terceros) debe contar con prendas de vestir ignífugos y/o algodón mínimo al 80 %, casco de seguridad, botas de seguridad. Asimismo, debe contar con guantes, lentes protectores y protectores de oído, cuando las condiciones así lo requieran. Asimismo, debe ser instalada al menos una estación de cierre remoto de las válvulas internas de los tanques estacionarios de GLP de acuerdo a lo siguiente: - No menos de 7.6 m ni más de 30 m del punto de transferencia de líquido. - No menos de 7.6 m de las válvulas internas que son controladas por el cierre remoto. - Ubicado en la ruta de evacuación desde el punto de transferencia de líquido. Igualmente, debe ser instalado al menos un dispositivo de cierre remoto de las válvulas de cierre de emergencia de acuerdo a lo siguiente: - No menos de 7.6 m ni más de 30 m de la válvula de cierre de emergencia. - Ubicado en la ruta de evacuación desde la válvula de cierre de emergencia. Adicionalmente a lo anterior, se debe proveer un cierre remoto que cierre todas las válvulas internas y válvulas de cierre de emergencia; este mando debe ser accesible en caso de un incendio en la plataforma o en los tanques estacionarios y debe estar ubicado cerca de una de las puertas de acceso a la Planta Envasadora de GLP y en la ruta de evacuación. Junto a cada mando remoto debe existir un rótulo visible con la frase “GLP - Cierre de emergencia”. Artículo 13.- Modi fi cación del artículo 76 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM Modifícase el artículo 76 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de